REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000157
ASUNTO : IP01-P-2013-000157


AUTO ORDENANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA POLICIAL DE CORO ESTADO FALCÓN


Visto el escrito interpuesto por el Abg. Julio César Pérez Loaiza, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.785, portador de la cédula de identidad personal N° V-13.933.985, con domicilio procesal en la Urbanización Las Eugenias, 7ma. Etapa, entre transversal 14 y 13, manzana 42, casa N° 10, de la ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano José Leonardo Castillo Siliet, portador de la cédula de identidad personal N° 18.047.592, mediante el cual solicita la reclusión del ciudadano imputado José Leonardo Castillo Siliet, en el retén de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, durante el proceso de la presente causa, el motivo y razón de dicha solicitud, de que en fecha primero (01) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010) hasta el 17 de Mayo del año Dos Mil Once (2011), cumplió condena en el internado judicial de la ciudad de Coro, y durante su estadía en dicho recinto judicial tuvo varios conflicto o rencillas con unos individuos, entre esos individuos se encuentra uno llamado Francisco apodado el KIKO, amenazando de muerte si lo volvía a ver, y siendo un hecho notorio el cierre del internado judicial y traslado de los reos a las Comunidad Penitenciaria, entre eso reo se encuentra el Apodado el KIKO, en consecuencia se encuentra presente el peligro de una amenaza latente de muerte, en contra del ciudadano imputado José Leonardo Castillo Siliet.

En tal sentido, observa quien aquí decide que, en fecha 06 de enero de 2013 se recibió por ante este Tribunal solicitud de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ARIRRAMY HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de este estado, quedando registro el asunto penal con el N° IP01-P-2013-000157. En la misma fecha se celebró la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con intervención de la Fiscal Primera del Ministerio Público, los Imputados de autos y los Defensores Privados.

En dicha oportunidad legal, celebrada la audiencia se declaró con lugar la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para los imputados de autos JOSE LEONARDO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente y OSMIN CHIRINOS VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

En tal sentido, la Defensa del ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO igualmente solicito al Tribunal que en caso declarar son lugar la medida de privación se estableciera como sitio de reclusión la Comandancia de Policía: “….y solicita que en caso que se declare con lugar la privativa de libertad su reclusión se haga en la comandancia de la policia, ya que le informo que en la comunidad penitenciaria de Coro corre peligro,…”. A tal respecto esta Instancia Judicial acordó en la sala: “…QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada del cambio de sitio de reclusión y que el mismo sea en la Comandancia Policial, el Tribunal le da un lapso para que consigne por escrito el fundamento del mismo, toda vez que el ciudadano no es funcionario policial ni se encuentra incurso en un delito de violencia sexual, dejándose constancia que la representación fiscal no se opone en todo caso a que la medida de privativa la cumpla en la Policía de Falcón…”.

Ahora bien, se recibe en esta misma fecha escrito mediante el cual el Defensor Privado señala que se encuentra recluido dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro un ciudadano de nombre FRANCISCO que durante un tiempo en el cual su representado JOSÉ LEONARDO CASTILLO estaba recluido en el Internado Judicial, éste lo amenazó de muerte si lo volvía a ver, lo que motiva y fundamenta su solicitud de establecer durante el presente proceso como sitio de reclusión para su representado el Retén Policial de Polifalcón.

En tal sentido, estima quien aquí decide que la VIDA un derecho Constitucional inviolable, como lo consagra el artículo 43 del texto constitucional: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

Igualmente prevé el artículo 19 eiusdem los Derechos Humanos: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Sobre lo antes expuesto, se estima procedente garantizar al ciudadano JOSÉ LEONARDO CASTILLO su derecho a la Vida, y siendo que se consultó la opinión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia oral, quien manifestó no oponerse en todo caso a que la medida de privativa la cumpla en la Policía de Falcón, es por lo que se declara con lugar la presente solicitud y, se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.047.592 el RETEN DE LA COMANDANCIA DE POLFALCÓN UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA DE ESTA CIUDAD, hasta tanto se considere la reclusión de dicho ciudadano para otro CENTRO CARCELARIO, toda vez que dicho retén policial no es un centro de reclusión procesal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Julio César Pérez Loaiza, en su condición de defensor privado del ciudadano José Leonardo Castillo Siliet, portador de la cédula de identidad personal N° 18.047.592. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.592 el RETEN DE LA COMANDANCIA DE POLFALCÓN UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA DE ESTA CIUDAD, hasta tanto se considere la reclusión de dicho ciudadano para otro CENTRO CARCELARIO, toda vez que dicho retén policial no es un centro de reclusión procesal. Líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcón y a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARÍA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000008.-