REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003746
ASUNTO : IP01-P-2012-003746
RESOLUCION
En fecha 30-09-2012, este Tribunal recibió solicitud de Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela presentada por el ABG. ALVARO ENRRIQUE CONTRERAS URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, a favor del ciudadano: JOSNEL ISACC CASERES ZAVALA, Venezolano, mayor de edad, nació el 31-01-1988, 25 años de edad, soltero, carpintero, La Vela, Boulevard 5 de Julio casa Nº 11, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.252.895, teléfono 0412-073-99-32, manifestando que no existen elementos para imputar al ciudadano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 07:10 de la noche.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano JOSNEL ISACC CASERES ZAVALA la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para imputar algún delito.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el mismo que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del imputado ABG. MIGUEL DELGADO, Defensor Público Quinto, expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 29-09-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 02 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 29-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, Estado Falcón, en la cual se deja expresamente constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resulto aprehendido el ciudadano JOSNEL ISACC CASERES ZAVALA.
En el folio 03 y su vuelto, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 29-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de que al ciudadano aprehendido se le leyeron sus derechos Constitucionales y Procesales.
En el Folio 05 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, Estado Falcón, la cual versa sobre: UNA (01) FACTURA SIGNADA CON EL Nº 001945, MOTO SPEET C.A., LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE FELIX ALBERTO RAMONES PARRA, V-17.628.958.
En el Folio 06 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, Estado Falcón, la cual versa sobre: UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO RXZ-135, DE COLOR ROJO, AÑO 1992, SERIAL CHASIS 55J-02717, SERIAL DE MOTOR 55J-002808.
En el Folio 08 Acta de Entrevista, de fecha 30-09-2012, suscrita por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, rendida por el ciudadano EDER JESUS CASTRO REYES, Cedula de Identidad N° V-17.179.477, el cual expresa lo siguiente: finalidad de participar lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho Fiscal con la finalidad de declarar, que yo era el propietario del vehiculo moto con las siguientes características: PLACAS: S/P; MARCA: YAMAHA; MODELO: RXZ-135; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: 55J-02717; SERIAL DEL MOTOR: 55J-002808, la cual adquirí mediante una venta que me realizara el ciudadano José Leonardo Coronado Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.928.864, mediante un documento privado de fecha 28 de Abril de 2012 (el cual anexo en original en este acto, constante de un (01) folio), yo le vendí dicha moto al ciudadano JOSNEL ISACC CASARES ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V19.252.895, mediante un documento de venta privado de fecha 18 de septiembre de 2012, y dejo constancia que mientras yo tenia la moto, en varias oportunidades la moto fue revisada por el SIIPOL y en ningún momento aparecía solicitada”.
En el Folio 11, Acta de Entrevista, de fecha 30-09-2012, suscrita por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, rendida por el ciudadano JOSE LEONARDO CORONADO, Cedula de Identidad Nº V-19.928.864, el cual expresa lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho Fiscal con la finalidad de declarar, que yo era el propietario del vehiculo moto con las siguientes características: PLACAS: S/P; MARCA: YAMAHA; MODELO: RXZ-135; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: 55J-02717; SERIAL DEL MOTOR: 55J-002808, la cual adquirí mediante una venta que me realizara el ciudadano Robin Sthanllyn Acosta Ventura, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.769.700, y la venta se realizo de palabra en el mes de diciembre del año 2011 pero no recuerdo el día, yo le vendí dicha moto al ciudadano EDER JESUS CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.179.477, mediante un documento de venta privado de fecha 28 de Abril de 2012, y dejo constancia que mientras yo tenia la moto, en varias oportunidades la moto fue revisada por el SIIPOL y en ningún momento aparecía solicitada”.
En el Folio 13, Acta de Entrevista, de fecha 30-09-2012, suscrita por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, rendida por el ciudadano ROBIN STHANLLYN ACOSTA VENTURA, Cedula de Identidad Nº V-18.769.700, el cual expresa lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho Fiscal con la finalidad de declarar, que yo era el propietario del vehiculo moto con las siguientes características: PLACAS: S/P; MARCA: YAMAHA; MODELO: RXZ-135; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: 55J-02717; SERIAL DEL MOTOR: 55J-002808, la cual adquirí mediante una venta que me realizara un ciudadano apodado “El Gordo” para el mes de septiembre de 2009 pero no recuerdo su nombre y la venta me la realizo de palabra, yo le vendí dicha moto al ciudadano JOSE LEONARDO CORONADO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.928.864, de palabra aproximadamente en el mes de diciembre de 2011, y dejo constancia que mientras yo tenia la moto, en varias oportunidades la moto fue revisada por el SIIPOL y en ningún momento aparecía solicitada.
En el folio 27 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 30-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en el cual se deja Constancia de la remisión de las evidencias físicas incautadas y el ciudadano aprehendido a los fines de ser incluido en el Sistema SIIPOL y las experticias respectivas.
En el Folio 28, Reporte del Sistema, de fecha 30-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en el cual se deja constancia que el ciudadano no presenta ningún registró y no se encuentra solicitado.
En el Folio 30 y su vuelto, Dictamen Pericial, de fecha 30-09-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en el cual se deja expresamente constancia que todos los seriales del vehiculo tipo moto, son originales y no se encuentra solicitado y no registra sistema enlace CICPC-INTT.
En el Folio 31 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en el cual se deja constancia de la practica de la Inspección técnica al Vehiculo Incautado.
En el Folio 32 y su vuelto, Acta de Inspección Nº 02602, de fecha 30-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada a. UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se deja constancia de la existencia de la evidencia incautada.
En el Folio 33 y su vuelto, Acta de Inspección Nº 02603, de fecha 30-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en: AVENIDA MANAURE, ENTRE CALLE CHURUGUARA Y CALLE BUCHIVACOA, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON. En el cual se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, queda demostrado que al ciudadano no puede atribuírsele ningún delito, toda vez que es de notar que fue un error al momento de introducir los datos del vehiculo en cuestión, ya que en la experticia
practicado al vehiculo involucrado se verifica que el mismo no se encuentra solicitado.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos que citáramos ut supra, se deja constancia en las entrevistas rendidas por los anteriores compradores que el ciudadano JOSNEL ISACC CASERES ZAVALA, es comprador de buena fe.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, en virtud de que como no se le puede acreditar la comisión de un delito al ciudadano, ya que no existen fundados elementos para ello, no se presume el delito de Fuga ni el de obstaculización, es por lo que se considera otorgarle la libertad plena al ciudadano JOSNEL ISACC CASERES ZAVALA, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA se le impone al ciudadano JOSNEL ISACC CASERES ZAVALA. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que el presente asunto se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2013
Resolución Nº PJ0052013000027