REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003825
ASUNTO : IP01-P-2012-003825


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS
VICTIMA: RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ.
IMPUTADO: JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON GARCIA Y ABG. RAFAEL ALEXANDER DUNO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 83 del CÓDIGO PENAL.

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 09 de Enero de 2013 el presente asunto penal, proveniente de Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, donde se coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, a los fines de que se le informe el motivo de su aprehensión, por cuanto fue puesto a la orden de este mismo tribunal ya que sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión en el Presente asunto de fecha 05 de Octubre de 2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 83 del CÓDIGO PENAL.

En fecha 10 de Enero de 2013 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy jueves diez (10) de enero de 2013, siendo las 10:18 de la mañana, se levanta la presente acta de conformidad con el articulo 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de informarle al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GALMENDIA, el motivo de su aprehensión judicial por cuanto fueron puesto a la orden de este Tribunal en fecha 09-01-2013. La jueza a los fines de garantizar las formalidades del acto, instruye al secretario de sala verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Tercera del Ministerio ABG. ALVARO CONTRERAS, se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público quien consigna en este acto el asunto principal la cual consta de noventa folios útiles, así como la presencia de la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ quien tía del hoy occiso, la del imputado de auto JEAN CARLOS DELGADO GALMENDIA, la comparecencia de sus defensores privados ABG. NELSON GARCIA y RAFAEL ALEXANDER DUNO, a quienes se le permitió el acceso al expediente y se le concedió un lapso de tiempo prudencial para examinarla y garantizar el derecho a la defensa. Acto seguido se le informo al imputado JEAN CARLOS DELGADO GALMENDIA del motivo de su aprehensión de conformidad con el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Jueza que se trataba de una orden de captura librada por este despacho de justicia en su contra en el asunto que nos ocupa y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 83 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que la orden de aprehensión fue ejecutada por este propio tribunal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, manifestando que impuesto como ha sido el motivo de su aprehensión manifestó que es de su deseo la realización de la audiencia en el día de hoy. Acto seguido la Jueza en presencia de las partes habló de las formalidades de ley y de la naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma suscita los hechos atribuidos, así como los elementos de convicción en el presente asunto penal, por lo que imputa al imputado JEAN CARLOS DELGADO GALMENDIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 83 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ (OCCISO), pidió le sea ratificada la orden de aprehensión y se le sea decretado al ciudadano Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados quien el primero de ellos manifestó llamarse JEAN CARLOS DELGADO GALMENDIA, Venezolano, mayor de edad, nació el 20-07-1992, 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado calle El Porvenir entre isla y callejón Paraíso casa n° 130, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.933.539. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “no deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa Nelson Garcia y expuso: “Esta defensa en 1° termino, el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal establece la facultad que tiene el juez en dictar orden de aprehension y una vez efectiva el ciudadano sera puesto a disposicion del juez de control a los fines de determinar la medida, lo que significa que el juez de control no debe ratificar la medida ya dictada sino que puede sustituirla por una medida menos gravosa mas aun cuando el legistaldor establece como premisa que el imputado se le debe atribuir el proceso penal en libertad, las calificacion juridicas no deben ser caprichosas y los mismo deben ser coherentes con la medida que se solicita, y el juez no debe asumir la calificacion sobre la base de que se encuentra de una precalificacion juridica, el juez debe garantizar el pricipio de legalidad este principio presupone que los hechos deben encuadar de manera perfecta sobre los delito que se le imputada, aquí se acostambra a hacer imputaciones con el solo objeto de hacer viable la medida de privacion judicial de libertad, estas consideraciones previas las hacemos debido a que de la lectura del expediente la calificacion juridica es desasertada, el titulo II del Codigo Penal rige lo referente a la concurrencia de varias personas en un hecho punible establece el grado de participacion de las personas, lo que se puede considerar que la participacion de alguna persona no es necesario como coatores, el cooperador inmediato es el que actua conjutamente con el sujeto activo, ejemplo los sujetos que violan a una mujer, mientras uno sostiene a la victima para que el sujeto activo lleve a cabo el acto, el legislador establecio el complice por asistencia, de los folios 35 y 37 donde riela la declaracion de los testigos presenciales, dichos ciudadanos hacen afirmacion que nuestro defendido venia conduciendo una moto, invito al Tribunal que revise las actuaciones toda vez que quien venia conduciendo la moto era el ciudadano Asdrubal quien es la persona que propino los disparos, el hecho unico de mi defendido fue estar acompañando al ciudadano Asdrubal, el grado de participacion de cooperador inmediato por el hecho de acompañar a Asdrubal es excesivo, a mi defendido no se le puede imputar un delito tan grave de participacion de mi defendido cuando realmente no lo tiene, las audiencia de presentacion son actos formales de imputacion nuestro defendido tiene el deber que se le informe de manera detallada todos los elementos de la imputacion aquí realizada, quisiera saber esta defensa de donde se desprende los motivos futiles e innnobles que imputa el Ministerio Público, no esta la calificante en este hecho acreditada, si son necesarios que deben existir elementos de convivion las cuales deben tener sufieciente peso para la califcacion, dicha calificacion no esta ajustada a derecho y solicito que no sea acogida la calificacion del delito, asi mismo que no sea acordada la privacion judicial de libertad por no existir elementos de conviccion de peso, por lo que pido la libertad plena a nuestro defendido y en caso de que sea necesario el aseguarmiento del ciudadano se le otorgue una medida cautelar menos gravosa e inclusive la de arresto domiciliario, solicito copias de la causa, es todo”


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud Fiscal, lo siguiente: “Se le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMIENDA la participación en los hechos acontecidos el día 11/08/12, cuando eran aproximadamente las 07:35 PM, horas de la noche en el Sector Curazaito, específicamente en la calle el Sol entre calle Proyecto y calle Isla, vía publica de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, lugar este donde ultiman al hoy occiso, RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente Caso Penal, que el mismo se encontraba en compañía de un amigo caminando por la dirección antes mencionada, es cuando se aparece el ciudadano JEAN CARLOS apodado como EL JEANCA, en compañía de un ciudadano identificado como ASDRUBAL CHIRINO a quien apodan EL BUBA, ambos desplazándose en una moto de color azul, es cuando el sujeto apodado BUBA, saca un arma de fuego del tipo pistola y sin mediar palabra frente a los allí presentes efectuó varios disparos que impactaron en la humanidad de la víctima, la cual cae al piso tendida, producto de las heridas sufridas, producidas por el paso de proyectiles de nueve milímetros 9mm, impulsados por un arma de fuego, posteriormente los sujetos activos en el hecho punible, huyen del lugar del suceso dejando tirado a la victima en la vía publica, la cual fue auxiliada por personas que presenciaron el sombrío hecho, posteriormente fue trasladado al Hospital Doctor Alfredo Van Grieken, donde ingreso sin signos vitales, siendo la causa de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACICAS, PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACICA tal y como se evidencia en la Necropsia de Ley practicada por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 83 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ.

Prevé los artículos 406 y 83 del Código Penal:
“Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de Incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”


En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/08/12, suscrita por el funcionario Agente: JUAN SILVA adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que cuando se encontraba en sus labores de guardia, recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital General Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, el cual fue identificado como RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, quien presentaba varias heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego y que el hecho se produjo en el Sector Curazaito, específicamente en la calle el Sol entre calle Proyecto y calle Isla, vía publica de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

Asimismo, se acompaña NECROPSIA DE LEY, de fecha 14/08/2012, suscrito por el Experto Profesional IV, Doctor EMILIO RAMON COLINA, adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a quien en vida respondiera al nombre de RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente: “...CAUSA DIRECTA DE MUERTE: Shock Hipovolémico por Ruptura de Vísceras Torácicas, producidas por heridas de arma de fuego en la Región Torácica...”

Asimismo se acompaña, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICO Nº 9700-060-B-385 suscrita en fecha 25/09/2012 por el funcionario LUIS ARIAS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de la marca: “CAVIM”, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, el cual fue extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RIGER ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ...”

Igualmente corre inserto en el presente asunto, RETRATO HABLADO, dibujado por DUBER LOPEZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro en fecha 24/09/12, en virtud de la información aportada por EFREN GONZALEZ, por medio del cual se puede determinar las características de los sujetos activos en el hecho punible que se investiga.

De lo antes plasmado, evidencia esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que este delito es de reciente data, toda vez que la aprehensión del imputad ocurrió en fecha 08 de Enero de 2013, como se deja constancia en el Acta Policial de Retención de fecha 08-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, de la cual se extrae: “Siendo las 09:10 horas de la noche del día martes 08 de Enero del presente año 2013, encontrándome en compañía de los Oficiales: OFICIAL AGREGADO (PMM) JOHAN CORONEL, conductor de la unidad moto siglas 01-33, OFICIAL (PMM) ABRAHAN GONZALEZ, conductor de la unidad moto siglas 01-36, como auxiliar OFICIAL (PMM) GOMEZ GABRIEL, como auxiliar de la unidad moto 01-36, OFICIAL (PMM) JAMPIER MORENO, conductor de la unidad moto siglas 01-37 OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS, como auxiliar de la unidad moto 01-37, de recorrido de vigilancia y patrullaje inherente a nuestra función policial por el municipio miranda implementando un dispositivo de saturación de área por el sector de la urbanización cruz verde específicamente en la calle 2 entre la calle 15 y calle 17 avistamos a varios ciudadanos procedemos a identificamos como oficiales de policía del municipio miranda, e informando el OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS a los presentes que se le haría una inspección corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y ropa, procediendo el OFICIAL (PMM) GOMEZ GABRIEL a solicitar su identificación personal para ser verificado por el sistema SIIPOL, es cuando uno de ellos manifestó no poseer documentación personal y teniendo una actitud nerviosa se le pregunta como se llama el mismo da varios nombres e identificación personal, en sitio se verificaron los otros ciudadanos estando sin ninguna solicitud judicial, procediendo a trasladar al centro de coordinación policial al ciudadano quien no poseía documentación personal, llegando al centro de coordinación policial se procedió a verificar los nombres que había suministrado verbalmente al momento de la detención, finalmente al contactar que dichos nombres y cedula no concordaban por la aportadas se le informo al ciudadano que si daba otro nombre falso se llamaría al fiscal de guardia por usurpación de identidad, es cuando dijo ser y llamarse verbalmente; JEAN CARLOS DELGADO GALMENDIA, DE 20 DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.933.539, al ser verificado nuevamente por el SIIPOL por el OFICIAL (PMM) GOMEZ GABRIEL, atendido por el operador del 171 OFICIAL (PF) FLORES MARCOS, informando que dicho ciudadano esta SOLICITADO, quedando identificado como; JEAN CARLOS DELGADO GALMENDIA, DE 20 DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.933.539, DE ESTADO CIVIL SOLETRO, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE PORVENIR ENTRE ISLA Y CALLEJON PARAISO CASA Nº 130. Quien se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO 5TO DE CONTROL DE CORO POR HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DE FECHA: 05/10/2.012. EXPEDIENTE Nº IPO1-P2012-003825, luego de practicadas las diligencias en relación al caso, se procedió a realizarle llamada telefónica al Fiscal segundo del Ministerio Publico Abg. Neucrates Labarca, a quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando el representante Fiscal, se culminara con el procedimiento de manera ordinaria y se remitiera al tribunal que lo requería…”

Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de libertad, y por tal motivo se acogen las calificaciones jurídicas provisionales, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 83 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/08/12, suscrita por el funcionario Agente: JUAN SILVA adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que cuando se encontraba en sus labores de guardia, recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital General Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, el cual fue identificado como RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, quien presentaba varias heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego y que el hecho se produjo en el Sector Curazaito, específicamente en la calle el Sol entre calle Proyecto y calle Isla, vía publica de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

2.- ACTA DE INSPECCION Nº 02045, de fecha 11/08/12, suscrita por los funcionarios Agentes: DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ, SERGIO SANCHEZ Y DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GREIKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en donde se evidencia las características del ciudadano RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la victima en el presente Caso Penal.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 81, practicada por el funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-delegación Coro, de fecha 11/08/12 por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalístico.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 02044, de fecha 11/08/12, suscrita por los funcionarios Agentes: DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ, SERGIO SANCHEZ Y DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: CALLE EL SOL ENTRE CALLE LA ISLA Y CALLE PROYECTO DEL SECTOR CURAZAITO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, PINTADA DE COLOR AZUL, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en donde se evidencia la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 82, practicada por el funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-delegación Coro, de fecha 11/08/12 por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalístico.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11/08/2012, siendo las 10:30 pm horas de la noche, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, al ciudadano GERALDO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.943.867, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy en horas de la noche recibí una llamada telefónica donde me informaron que a mi hermano de nombre RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, le habían dado unos disparos y se encontraba tirado en la calle el Sol entre Isla y Proyecto, vía publica, de esta ciudad, por lo que me traslade a la dirección y al llegar observe a mi hermano que estaba herido y lo traslade hasta el hospital de esta ciudad, donde ingreso sin signos vitales. Es todo…”.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/08/12, suscrita por los funcionarios Agentes: MARIO GUTIERREZ y DARWIN TORREALBA ambos adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada, en tal sentido exponen que en esa misma fecha se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la calle Porvenir, entre calle la Isla y callejón Paraíso, casa de color naranja con rejas de color blancas de esta ciudad , a los fines de ubicar, citar e identificar plenamente al ciudadano mencionado como JEAN CARLOS, quien presuntamente es la persona autora del hecho investigado, siendo infructuosa la visita en virtud de que luego de varios llamados no obtuvieron respuesta de parte de los residentes de esa habitación.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 31/08/2012, siendo las 01:30 pm horas de la tarde, por ante esta Representación Fiscal, al ciudadano ALCIDES ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.508.741, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho Fiscal con la finalidad de manifestar que el día sábado 11/08/12, siendo aproximadamente las 07:30 pm horas de la noche, el ciudadano EGRIBIER quien era amigo de mi hijo de nombre RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, fue a buscarlo a mi casa ubicada en la calle el Sol esquina calle Proyecto de esta ciudad, y le dijo que lo estaban solicitando los ciudadanos ASDRUBAL CHIRINOS CHIRINOS apodado el BUBA y JEAN CARLOS ANDRADE GARMIENDA, apodado EL JEANCAR, mi hijo salio en compañía de EGRIBIER y a escasos tres minutos se oyeron como 5 o 6 disparos y llego nuevamente EGRIBIER a la casa gritando que era CHICHO (MI HIJO) a quien le habían disparado y a su vez dijo que habían sido el BUBA y EL JEANCAR, es por lo que GERARDO GONZALEZ quien es mi otro hijo salio inmediatamente de la casa a socorrerlo y luego lo llevaron al hospital donde llego sin signos vitales. Luego el dia de ayer 30/08/12, llegaron a mi casa funcionarios de POLIMIRANDA, manifestando que habían capturado a ASDRUBAL CHIRINOS CHIRINOS, apodado el BUBA, que fue quien le disparo a mi hijo causándole la muerte, en vista de tal situación nos dirigimos hacia la Comandancia donde nos informaron que lo habían soltado ya que el mismo no aparecía solicitado, yo lo que quiero es que soliciten una orden de captura en contra de estos dos sujetos ya que el mismo reside a una cuadra de mi casa, también quiero manifestar en la presente entrevista que por información obtenida por el sector que el ciudadano ANDRES MIQUILENA fue quien presto la moto para buscar el arma con que mataron a mi hijo, y que el ciudadano apodado EL ÑICA fue quien presto el arma…”

9.- NECROPSIA DE LEY, de fecha 14/08/2012, suscrito por el Experto Profesional IV, Doctor EMILIO RAMON COLINA, adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a quien en vida respondiera al nombre de RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente: “...CAUSA DIRECTA DE MUERTE: Shock Hipovolémico por Ruptura de Vísceras Torácicas, producidas por heridas de arma de fuego en la Región Torácica...”

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 14/08/2012, suscrita por el funcionario Experto FIDEL GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las evidencias de interés criminalistico colectadas en el lugar donde se suscitaron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal, quedando descritas de la siguiente manera: DOS (02) conchas, calibre 9 milímetros PARABELLUM con inscripción en su parte posterior donde se lee CAVIM, las cuales quedaron en calidad de deposito por ante ese Cuerpo de Investigación para futuras comparaciones.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Hematologia, Solución de continuidad, Iones nitritos y nitratos al material suministrado, de fecha 21/09/2012, suscrita por la funcionaria Experto Profesional I Abg. ZULEYMA MINDIOLA adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, la misma arrojo lo siguiente “La sustancia pardo rojizo presente en las muestras analizadas corresponden a sustancia de naturaleza hemática, En la muestra 01 en la reacción con el reactivo Lungel se visualizaron los puntos característicos que identifican los iones de nitrato…”

12.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 24/09/2012, siendo las 02:45 pm horas de la tarde, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, al ciudadano WILLIAM JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20.680.759, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día once de Agosto del presente año en horas de la noche me encontraba en la calle Proyecto con EFREN GONZALEZ, vemos que viene por la calle RIGER en compañía de EGRIBIER y luego nos percatamos que vienen ASDRUBAL CHIRINO, apodado EL BUBA y JEAN CARLOS ANDRADE apodado EL JEANCA y el BUBA saca un arma de fuego, JEANCA le dice que le dispare salimos corriendo, es cuando escucho varios tiros y veo que RIGER cae herido, EL BUBA y EL JEANCA salen corriendo y es cuando EFREN y yo auxiliamos a RIGER, lo montamos en un carro y lo llevamos al hospital pero ya iba muerto…”

13.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 24/09/2012, siendo las 03:30 pm horas de la tarde, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, al ciudadano EFREN JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.616.146, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día once de Agosto del presente año en horas de la noche me encontraba con amigo de nombre WILLIAM por el sector donde resido veo que viene por la calle el Sol, RIGER GONZALEZ en compañía de EGRIBIER MIQUILENA, en eso también veo que vienen en una moto azul ASDRUBAL CHIRINO, apodado EL BUBA y JEAN CARLOS ANDRADE apodado EL JEANCA y el BUBA saca un arma de fuego, EL BUBA saca un arma de fuego es cuando escucho varios tiros y veo que RIGER cae herido, EL BUBA y EL JEANCA salen huyendo y es cuando auxiliamos a RIGER, lo montamos en un carro y lo llevamos al hospital pero cuando llegamos ya estaba muerto…”

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICO Nº 9700-060-B-385 suscrita en fecha 25/09/2012 por el funcionario LUIS ARIAS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de la marca: “CAVIM”, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, el cual fue extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RIGER ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ...”

15.- RETRATO HABLADO, dibujado por DUBER LOPEZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro en fecha 24/09/12, en virtud de la información aportada por EFREN GONZALEZ, por medio del cual se puede determinar las características de los sujetos activos en el hecho punible que se investiga.

16.- ACTA POLICIAL DE RETENCIÓN de fecha 08-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, de la cual se extrae: “Siendo las 09:10 horas de la noche del día martes 08 de Enero del presente año 2013, encontrándome en compañía de los Oficiales: OFICIAL AGREGADO (PMM) JOHAN CORONEL, conductor de la unidad moto siglas 01-33, OFICIAL (PMM) ABRAHAN GONZALEZ, conductor de la unidad moto siglas 01-36, como auxiliar OFICIAL (PMM) GOMEZ GABRIEL, como auxiliar de la unidad moto 01-36, OFICIAL (PMM) JAMPIER MORENO, conductor de la unidad moto siglas 01-37 OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS, como auxiliar de la unidad moto 01-37, de recorrido de vigilancia y patrullaje inherente a nuestra función policial por el municipio miranda implementando un dispositivo de saturación de área por el sector de la urbanización cruz verde específicamente en la calle 2 entre la calle 15 y calle 17 avistamos a varios ciudadanos procedemos a identificamos como oficiales de policía del municipio miranda, e informando el OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS a los presentes que se le haría una inspección corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y ropa, procediendo el OFICIAL (PMM) GOMEZ GABRIEL a solicitar su identificación personal para ser verificado por el sistema SIIPOL, es cuando uno de ellos manifestó no poseer documentación personal y teniendo una actitud nerviosa se le pregunta como se llama el mismo da varios nombres e identificación personal, en sitio se verificaron los otros ciudadanos estando sin ninguna solicitud judicial, procediendo a trasladar al centro de coordinación policial al ciudadano quien no poseía documentación personal, llegando al centro de coordinación policial se procedió a verificar los nombres que había suministrado verbalmente al momento de la detención, finalmente al contactar que dichos nombres y cedula no concordaban por la aportadas se le informo al ciudadano que si daba otro nombre falso se llamaría al fiscal de guardia por usurpación de identidad, es cuando dijo ser y llamarse verbalmente; JEAN CARLOS DELGADO GALMENDIA, DE 20 DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.933.539, al ser verificado nuevamente por el SIIPOL por el OFICIAL (PMM) GOMEZ GABRIEL, atendido por el operador del 171 OFICIAL (PF) FLORES MARCOS, informando que dicho ciudadano esta SOLICITADO, quedando identificado como; JEAN CARLOS DELGADO GALMENDIA, DE 20 DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.933.539, DE ESTADO CIVIL SOLETRO, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE PORVENIR ENTRE ISLA Y CALLEJON PARAISO CASA Nº 130. Quien se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO 5TO DE CONTROL DE CORO POR HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DE FECHA: 05/10/2.012. EXPEDIENTE Nº IPO1-P2012-003825, luego de practicadas las diligencias en relación al caso, se procedió a realizarle llamada telefónica al Fiscal segundo del Ministerio Publico Abg. Neucrates Labarca, a quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando el representante Fiscal, se culminara con el procedimiento de manera ordinaria y se remitiera al tribunal que lo requería…”

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión del hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 83 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, es coautor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en las actas procesales, Inspección, Cadenas de Custodias, y actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal antes citadas. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 83 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA.

Cuando es tal la gravedad del hecho impone también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

En relación a lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Defensa Técnica del Imputado solicita que no sea acogida la calificación Jurídica solicitada por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 83 del CÓDIGO PENAL, ahora bien, el artículo 83 del Código penal es bien claro al establecer: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Es decir, que cuando una persona que ejecuta la acción de un hecho punible queda sujeto igualmente a la pena que corresponde al delito cometido, en el presente caso el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, es participe en el hecho cometido, toda vez que se desprende de las entrevistas rendidas por los testigos presenciales del hecho cuando dejan sentado lo siguiente: el ciudadano EFREN JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.616.146, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día once de Agosto del presente año en horas de la noche me encontraba con amigo de nombre WILLIAM por el sector donde resido veo que viene por la calle el Sol, RIGER GONZALEZ en compañía de EGRIBIER MIQUILENA, en eso también veo que vienen en una moto azul ASDRUBAL CHIRINO, apodado EL BUBA y JEAN CARLOS ANDRADE apodado EL JEANCA y el BUBA saca un arma de fuego, EL BUBA saca un arma de fuego es cuando escucho varios tiros y veo que RIGER cae herido, EL BUBA y EL JEANCA salen huyendo y es cuando auxiliamos a RIGER, lo montamos en un carro y lo llevamos al hospital pero cuando llegamos ya estaba muerto…” y el ciudadano WILLIAM JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-20.680.759, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día once de Agosto del presente año en horas de la noche me encontraba en la calle Proyecto con EFREN GONZALEZ, vemos que viene por la calle RIGER en compañía de EGRIBIER y luego nos percatamos que vienen ASDRUBAL CHIRINO, apodado EL BUBA y JEAN CARLOS ANDRADE apodado EL JEANCA y el BUBA saca un arma de fuego, JEANCA le dice que le dispare salimos corriendo, es cuando escucho varios tiros y veo que RIGER cae herido, EL BUBA y EL JEANCA salen corriendo y es cuando EFREN y yo auxiliamos a RIGER, lo montamos en un carro y lo llevamos al hospital pero ya iba muerto, razón por la cual considera quien suscribe improcedente la solicitud realizada por la defensa por lo que se admite la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico. Y así se decide.-

Igualmente en relación a lo solicitado por la Defensa Técnica del Ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretar la libertad Plena al imputado de autos, considera esta Juzgadora que es improcedente, toda vez que el delito por el cual se imputa al Ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 83 del CÓDIGO PENAL, el cual posee una posible pena a imponer de QUINCE AÑOS A VEINTE AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal quedaría en DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, el cual sobrepasa el limite establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” considerando este tribunal que se presume el Peligro de fuga, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa Técnica del Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Ratifica al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GALMENDIA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 83 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ (OCCISO) se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Sin Lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítase mediante Oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su Oportunidad Legal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2013
RESOLUCIÓN Nº: PJ0520130000029.-