REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000200
ASUNTO : IP01-P-2013-000200


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS y ABG. YVETTE RODRIGUEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 12 de Enero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el Ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente.

En la misma fecha 12 de Enero de 2013 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.



DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 12 de Enero de 2013 siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 el Tribunal Quinto de Control de Coro en funciones de guardia a cargo de la Jueza Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada del Secretario de sala Abg. CARLOS GOMEZ, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. SAHIRA OVIEDO, el imputado RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ Y la defensa privada ABG. CARLOS RAMOS VALERA Y ABG. YVETTE RODRIGUEZ FERRER. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifiesta que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, así mismo en virtud del arma de fuego incautada precalifica el delito de porte ilícito de arma de fuego así mismo de manera conjunta, se precalifica el delito de aprovechamiento de objetos proveniente del delito. Igualmente informa al Tribunal que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración por investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio, asimismo consigno dos folios contentivo de experticia química y examen toxicológico; solicito la medida privativa de libertad 236, 237, 238. Del COPP. Por los delitos aquí señalados por existir serios elementos de convicción de los delitos, solicito la destrucción de la sustancia incautada y así mismo la incautación del arma de fuego. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quedando identificado como RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD 20. 932.122, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, BOBARE CALLE LIBERTAD ENTRE CALLE PRIMERO DE MAYO Y PINTO SALINAS CASA Nº 44 FRENTE AL MERCADITO DE BOBARE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, yo vengo cruzando la calle y veo a los policías y me dan la vos de alto, yo me reviso y no encuentro la cartera por lo cual Salí corriendo, y me agarro el policía y me tumba y me pone el pie en la espalda llamo a la patrulla, y me llevaron al modulo , en mi bolsillo solo tenia mi teléfono celular, no tenia mas nada, el policía que me agarro le dijo un día a mi cuñado que donde el me viera me iba a sembrar droga, y como el siempre me veía en cumarebo, lo primero que hizo al verme se me pego atrás y me paro e inicio el procedimiento hasta una patada en el pecho me dio el policía. Es todo. - La representación fiscal pregunta el nombre del funcionario, no me lo se pero se que se llama marcos, - Ese funcionario es de que organismo: de la policía, que tipo de problemas tuvo con ese funcionario: nada solo se ensaño conmigo. -Usted coloco alguna denuncia por la amenaza del funcionario: No. La defensa pregunta - Puede usted describir al funcionario: Es un negrito el, no es ni tan alto, usa el corte de pelo como platabanda cara finita y bembon.- Los funcionarios le incautaron algún armamento. -No solo tenía en posesión mi teléfono. – conoce usted alguna persona que observo el procedimiento: el señor que vive al frente de la casa, y el funcionario ordeno que se metiera en su casa.- .La Juez procedió a hacer una pregunta: - Como se llama tu Cuñado.- No me lo se porque muy poco nos relacionamos. Es todo. Acto seguido SE LE CONCEDE LA PALABRA A la Defensa Privada solicita la nulidad del acta policial, ya que si bien los delitos de lesa humanidad, no tienen beneficio de la declaración de mi defendido se deduce que lo que existe es una retaliación de un funcionario hacia mi defendido, no existe testigos que puedan dar fe del procedimiento de lo incautado de mi defendido, ni tampoco consta en acta la no presencia de testigos, por la hora 11:10 AM según consta en actas, no se adapta a la realidad de realizar un procedimiento sin testigos por lo concurrido del sector, por reiteradas sentencias del tribunal supremo de la sala constitucional y de la sala penal que no solo lo manifestado por los funcionarios sea prueba suficiente ni pueda ser considerado como elementos de convicción. Por lo tanto dicha acta policial solicito su nulidad por no ser ilícita por lo que plantea el articulo 181 del código adjetivo sea declarada este procedimiento nulo tanto por la sustancia ilícita incautada como el arma mencionada. Solicito copias certificadas de la presente causa; Es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta Policial, de fecha 10 de Enero de 2012, suscrita por los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento: OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA, OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ Y OFICIAL MERVIS YORIS, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del estado Falcón, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día de hoy 09 de enero del año en curso, me encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, funciones inherentes a mi servicio, por diferentes sectores de la jurisdicción de la población de Puerto Cumarebo, a bordo de las unidades motorizadas asignada con las siglas M-409 conducida por el OFICIAL MERVIS YORIS y M-394, conducida por el OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ, ambas al mando del suscrito, al momento cuando nos desplazábamos específicamente por la calle cruz verde con calle florida del sector el cristal, donde observé a un ciudadano que vestían para el momento; bermuda de color beige, con camisa de color blanca con negro y gorra de color negra, quine al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestros uniformes y las unidades motorizadas en las cuales nos desplazábamos, toma una actitud nerviosa y esquiva, moviendo la cabeza súbitamente hacia los lados, como buscando un punto para evadir la comisión policial, lo cual nos hizo presumir que los mismo ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico; por lo que de conformidad con lo establecido en el art.119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales y le damos la voz de alto a la cual el mismo hace caso omiso y emprende veloz huida dándole captura a pocos metros, seguidamente se le informa que se le realizará una inspección corporal y que si poseían algún tipo objeto o sustancia de interés criminalístico nos fuera exhibido, a lo cual manifestaron no poseer lo exigido. Acto seguido le informo al OFICIAL MERVIS YORIS que proceda a realizar un registro corporal de conformidad a lo establecido al Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojó el siguiente resultado: se le incauto a la altura del cinto adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & hueso, pavón negro con empuñadura de madera, serial tambor 15835, contentivo en el cilindro del tambor cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, siguiendo con la inspección corporal se le incauto en bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento, un (01) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contenido en su interior de un polvo blanco y blando, con el olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita. Seguidamente procedió a realizar llamada telefónica a el 171 (SIIPOL), siendo atendido por el Oficial Jefe Ovanni Rosales, portador de la Cedula de Identidad N° 12.180.636, Quien se encuentra de servicio en esa dependencia informándome que el ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento, 28-10-9, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, portador de la cedula de identidad Nº 20932.122, natural de la ciudad de Santa Ana de Coro y residenciado en el sector bobare, calle libertad, casa sin numero, del Municipio Miranda Estado Falcón. Se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón, con extensión de la Ciudad de Coro, según expediente Nº IP01-P-2012-001487, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, Según Boleta Nº IJ01BOL2012-00114, de fecha 17 de Mayo de 2012. Posteriormente se procede a verificar el arma de fuego el cual arrojo el siguiente resultado; el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo genérico (Hurto), requerido por la división contra robo Expediente Nº G573423 de fecha 24 de Febrero del 2004. Acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano antes mencionado de conformidad en el art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los arts. 241 y 129 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, a quien le informo que quedará detenido y retenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionado en la novísima Ley Orgánica de Drogas y de la Ley de Armas y Explosivos, siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte de LA OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ, de acuerdo con lo establecido en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando en resguardo y custodia las evidencias colectadas por el OFICIAL MERVIS YORIS de conformidad con lo establecido en el art. 188-A del Código Orgánico Procesal Penal...” .
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente.

Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Omisis…
“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 11 de enero de 2013, realizado por la Inspector Experto ING MERLYS HERNANDEZ Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada de la cual se desprende: “Se presenta comisión del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 6, al mando del funcionario: OFICIAL YORIS C. MERVIS C.I. V-18.047.618, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público según indica Oficio Nº 000-010 de fecha 1010112013: mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a el ciudadano: RONNY JESUS HIDALGO VELÁZQUEZ trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente e! funcionario mencionado interiormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA UNICA: UN (1) MINIENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, -anudada en su único extremo con, su mismo material, con un peso bruto de ocho coma noventa y cinco gramos (8,95 gr.), se, apertura y consta de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de echo .coma cuarenta y ocho gramos (8,48 grs.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa: indicativo de Ia positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra. Se procede a colectar la alícuota siendo esta un (1) gramo de la muestra, para posteriores, análisis de Toxicología. Los pesos fueron Tomados en una balanza digital, marca ÓHAUS modelo PRCISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. .Un vez culminada la verificación e devuelve el resto de a muestra junto a s envoltura en un sobre de papel de color blanco debidamente sellado e identificado y sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de de nueve coma cincuenta y Ocho gramos (8,48 grs.). Siendo este sobre entregado a el funcionario OFICIAL VORIS C. MERVIN C.I. V-18.047.618, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 09: 3 horas de la mañana, se dio por concluida la presente inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto…”.

Igualmente prevén los artículos 277 y 470 del Código Penal lo siguiente:

“Artículo 277: El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

“Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extrajera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma de entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años”

Omisis…

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el hecho punible por el cual el ministerio publico imputa los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, ocurrió en fecha 10 de enero de 2013, es de reciente data, el cual el primer nombrado es imprescriptible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Enero de 2012, suscrita por los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento: OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA, OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ Y OFICIAL MERVIS YORIS, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del estado Falcón, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día de hoy 09 de enero del año en curso, me encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, funciones inherentes a mi servicio, por diferentes sectores de la jurisdicción de la población de Puerto Cumarebo, a bordo de las unidades motorizadas asignada con las siglas M-409 conducida por el OFICIAL MERVIS YORIS y M-394, conducida por el OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ, ambas al mando del suscrito, al momento cuando nos desplazábamos específicamente por la calle cruz verde con calle florida del sector el cristal, donde observé a un ciudadano que vestían para el momento; bermuda de color beige, con camisa de color blanca con negro y gorra de color negra, quine al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestros uniformes y las unidades motorizadas en las cuales nos desplazábamos, toma una actitud nerviosa y esquiva, moviendo la cabeza súbitamente hacia los lados, como buscando un punto para evadir la comisión policial, lo cual nos hizo presumir que los mismo ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico; por lo que de conformidad con lo establecido en el art.119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales y le damos la voz de alto a la cual el mismo hace caso omiso y emprende veloz huida dándole captura a pocos metros, seguidamente se le informa que se le realizará una inspección corporal y que si poseían algún tipo objeto o sustancia de interés criminalístico nos fuera exhibido, a lo cual manifestaron no poseer lo exigido. Acto seguido le informo al OFICIAL MERVIS YORIS que proceda a realizar un registro corporal de conformidad a lo establecido al Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojó el siguiente resultado: se le incauto a la altura del cinto adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & hueso, pavón negro con empuñadura de madera, serial tambor 15835, contentivo en el cilindro del tambor cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, siguiendo con la inspección corporal se le incauto en bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento, un (01) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contenido en su interior de un polvo blanco y blando, con el olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita. Seguidamente procedió a realizar llamada telefónica a el 171 (SIIPOL), siendo atendido por el Oficial Jefe Ovanni Rosales, portador de la Cedula de Identidad N° 12.180.636, Quien se encuentra de servicio en esa dependencia informándome que el ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento, 28-10-9, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, portador de la cedula de identidad Nº 20932.122, natural de la ciudad de Santa Ana de Coro y residenciado en el sector bobare, calle libertad, casa sin numero, del Municipio Miranda Estado Falcón. Se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón, con extensión de la Ciudad de Coro, según expediente Nº IP01-P-2012-001487, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, Según Boleta Nº IJ01BOL2012-00114, de fecha 17 de Mayo de 2012. Posteriormente se procede a verificar el arma de fuego el cual arrojo el siguiente resultado; el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo genérico (Hurto), requerido por la división contra robo Expediente Nº G573423 de fecha 24 de Febrero del 2004. Acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano antes mencionado de conformidad en el art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los arts. 241 y 129 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, a quien le informo que quedará detenido y retenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionado en la novísima Ley Orgánica de Drogas y de la Ley de Armas y Explosivos, siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte de LA OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ, de acuerdo con lo establecido en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando en resguardo y custodia las evidencias colectadas por el OFICIAL MERVIS YORIS de conformidad con lo establecido en el art. 188-A del Código Orgánico Procesal Penal...”

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 11 de enero de 2013, realizado por la Inspector Experto ING MERLYS HERNANDEZ Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada de la cual se desprende: “Se presenta comisión del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 6, al mando del funcionario: OFICIAL YORIS C. MERVIS C.I. V-18.047.618, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público según indica Oficio Nº 000-010 de fecha 1010112013: mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a el ciudadano: RONNY JESUS HIDALGO VELÁZQUEZ trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente e! funcionario mencionado interiormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA UNICA: UN (1) MINIENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, -anudada en su único extremo con, su mismo material, con un peso bruto de ocho coma noventa y cinco gramos (8,95 gr.), se, apertura y consta de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de echo .coma cuarenta y ocho gramos (8,48 grs.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa: indicativo de Ia positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra. Se procede a colectar la alícuota siendo esta un (1) gramo de la muestra, para posteriores, análisis de Toxicología. Los pesos fueron Tomados en una balanza digital, marca ÓHAUS modelo PRCISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. .Un vez culminada la verificación e devuelve el resto de a muestra junto a s envoltura en un sobre de papel de color blanco debidamente sellado e identificado y sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de de nueve coma cincuenta y Ocho gramos (8,48 grs.). Siendo este sobre entregado a el funcionario OFICIAL VORIS C. MERVIN C.I. V-18.047.618,.quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 09: 3 horas de la mañana, se dio por concluida la presente inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto…”.

Igualmente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 10-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, la cual versa sobre: “UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL”.

Asimismo, EXPERTICIA QUIMICA Nº 016, de fecha 10-01-2013, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al ser sujeta a experticia arrojo como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO.

Igualmente, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 11-01-2013, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, el cual fue practicado al ciudadano imputado RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, en el que se deja constancia que el mismo es consumidor para la sustancia MARIHUANA.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, lo cual deviene de: ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 11 de enero de 2013, realizado por la Inspector Experto ING MERLYS HERNANDEZ Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada de la cual se desprende: “…MUESTRA UNICA: UN (1) MINIENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, -anudada en su único extremo con, su mismo material, con un peso bruto de ocho coma noventa y cinco gramos (8,95 gr.), se, apertura y consta de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de echo .coma cuarenta y ocho gramos (8,48 grs.)” así como también de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 016, de fecha 10-01-2013, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al ser sujeta a experticia arrojo como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO.. Así como, del Acta Policial.

Igualmente para los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, el Representante del Ministerio Público presenta los siguientes elementos de Convicción:

ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Enero de 2012, suscrita por los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento: OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA, OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ Y OFICIAL MERVIS YORIS, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del estado Falcón, en el cual se deja Constancia del Tiempo Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos en los que resulto aprehendido el imputado de Autos.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, la cual versa sobre: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, PAVON NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL TAMBOR 15835, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DE TAMBOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.

Ahora bien, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, lo cual deviene de: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, la cual versa sobre: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, PAVON NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL TAMBOR 15835, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DE TAMBOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR así como también del ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Enero de 2012, suscrita por los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento: OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA, OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ Y OFICIAL MERVIS YORIS, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del estado Falcón, en el cual se dejó Constancia de: “Posteriormente se procede a verificar el arma de fuego el cual arrojo el siguiente resultado; el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo genérico (Hurto), requerido por la división contra robo Expediente Nº G573423 de fecha 24 de Febrero del 2004”

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, en la comisión de los delitos de RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, en la comisión de Los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ.

Cuando es tal la gravedad del hecho también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ. Y así se decide.-

En relación a lo solicitado por la Defensa Técnica de la Nulidad del Acta Policial, considera este Tribunal que es improcedente ya que con tal declaratoria no repararía algún daño que se le pudiera reparar con la Nulidad de la misma, tal y como lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: Omisis…“En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” es por lo que se declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: se decreta la privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 236. 237. y 238. al ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, del estado Falcón. TERCERO: se decreta la destrucción de la sustancia incautada de conformidad al articulo 193 de la ley orgánica de drogas, CUARTO: se de creta el presente asunto será llevado en cuanto a las reglas del procedimiento ordinario establecido 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la incautación del arma de fuego 183 de la ley orgánica de drogas, SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA. Se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrario a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000031