REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001554
ASUNTO : IP01-P-2008-001554

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA VIGESIMA PRIMERA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
IMPUTADO: CESAR ENRIQUEZ CHIRINOS LORBES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que en fecha 25 de Agosto De 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano CESAR ENRIQUEZ CHIRINOS LORBES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.448.906, fecha de nacimiento 11-08-1987, edad 25 años, profesión u oficio albañil, domicilio en la San José calle Maparari casa Nº 9, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 14 de Noviembre de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, los hechos ocurridos en los siguientes términos: “En fecha 17 de Julio del 2008, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios SUB INSPECTOR JEMMY PIÑA, SUB INSPECTOR JHONNY COELLO y SARGENTO PRIMERO RAFAEL RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando se desplazaban por la calle 7 del Barrio San José, visualizaron a un ciudadano de tez morena, mediana estatura y contextura delgada y que vestía para el momento bermuda de blue jeans y franelilla de color blanca, que al notar la presencia policial asumió una actitud esquiva y emprendió veloz huida, en virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, no siendo esta acatada por dicho ciudadano, iniciándose entonces una pequeña persecución, la cual culmino en la misma calle 7 esquina con Calle Rómulo Gallegos, donde los funcionarios procedieron a realizar una revisión corporal a dicho ciudadano localizándole en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía para el momento Dos (02) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, tamaño grande, tipo cebolla, elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudados en sus únicos extremos con su mismo material, que al ser aperturados se observa que en su interior contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de forma compacta de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y cuatro coma cuatro gramos (44,4 grs); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), tal y como consta en Experticia Botánica Nº 9700- 060-208, de fecha 18 de Julio de 2008, realizada por la ciudadana SUB-INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, así mismo le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo de la misma bermuda la Cantidad de Ciento Un Bolívares Fuertes (Bs. F 101,00) con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela; en virtud de tales hechos los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Coro, procedieron a solicitar el apoyo de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSÉ LUIS RODRIGUEZ Y DISTINGUIDO HARE CUICA, para luego realizar la aprehensión de dicho ciudadano el cual fue identificado como CESAR ENRIQUE CHIRINOS LORBES, quien fue puesto luego a la Orden del Ministerio Publico.....”

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Una vez impuesto a la imputada del precepto constitucional y de las preliminares de ley, el mismo quedó identificada como CESAR ENRIQUE CHIRINOS LORBES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.448.906, fecha de nacimiento 11-08-1987, edad 25 años, profesión u oficio albañil, domicilio en la San José calle Maparari casa Nº 9, Coro, estado Falcón, y manifestó al Tribunal que SI QUERÍA DECLARAR y lo hace en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa pública, Quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “esta defensa en conversaciones con mi defendidos el mismo me ha manifestado que es su deseo admitir los hechos por lo que solicito al Tribunal lo imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 25 de Agosto de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, En consecuencia SE ADMITE, TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado CESAR ENRIQUE CHIRINOS LORBES, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 17 de Julio de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como el mismo imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación Nº 11F7-114-2008 al folio 3 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el Acta Policial, levantada (folios 6 y 7 y su vuelto), de igual manera Acta de Lectura de los derechos del imputado, (folio 8), Acta de Aseguramiento (folio 09 y su vuelto); Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física (folios 10 y 11 y su vuelto), Acta de Investigación, (folio 32 y su vuelto), Reconocimiento Legal (folio 36 y su vuelto), Acta de Inspección de la Sustancia, (folio 38), Acta de Investigación (folio 39 y su vuelto) Acta de Inspección del Sitio del Suceso (folio 40 y su vuelto), Experticia Química, (folio 42 y su vuelto); todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el imputado, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena asignada de CUATRO a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, se toma el termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y por la aplicación del artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, se le rebaja la mitad del tercio de la pena, quedando la misma en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2014, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado CESAR ENRIQUE CHIRINOS LORBES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara temporal el escrito de descargo de la defensa. Tercero: Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa. Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del ciudadano acusado, CESAR ENRIQUEZ CHIRINOS LORBES, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal condena al acusado CESAR ENRIQUE CHIRINOS LORBES a la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificado en actas. Quinto: Se mantiene la incautación del dinero. Sexto: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dos (02) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.


JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN: PJ005201300002