REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000938
ASUNTO : IP01-P-2011-000938

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DECIMA: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO.
IMPUTADA: MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS RIVERO.
VICTIMA: NEONATO.
DELITO: ABORTO INDUCIDO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Visto que en fecha 08 de Agosto De 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.704.023, 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1983, domiciliado Urbanización Cruz Verde calle 13 vereda 13 casa numero 9 sector 8, estado Falcón teléfono 0268-4610340 y 0416-5641227, por la presunta comisión del delito de ABORTO INDUCIDO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 25 de Septiembre de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, los hechos ocurridos en los siguientes términos: “En fecha 28/02/2011 siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Polifalcón, encontrándose de servicio en el Ambulatorio “Dr. José María Espinoza” del sector Chimpire, llevó a cabo la aprehensión de la ciudadana MARIMAR ELISABETH DÍAZ COLINA, Venezolana, de 27 años de edad, quien habría ingresado en el referido centro asistencial presentando dolor abdominal, y al ser evaluada médicamente por la Médico de Guardia, le diagnosticó ABORTO INDUCIDO POR MEDICAMENTO (CITOTEX), expulsando UN FETO DE VEINTIÚN SEMANAS, CON UN PESO 600 GRAMOS Y MIDE 25 CENTÍMETROS, siendo que la ciudadana en cuestión había manifestado voluntariamente haber consumido el medicamento, procediendo el funcionario actuante a notificarte el motivo de la aprehensión e imponerle sus derechos constitucionales; presentándose en el sitio una Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encargaron de trasladar el feto hacia la Medicatura Forense de dicho organismo. En virtud del estado de salud que presentaba la aprehendida fue trasladada hacia el Hospital General de Coro hacia el área de Gineco Obstetricia bajo observación médica y custodia policial. Procediendo a informar vía telefónica a la representación fiscal acerca del procedimiento efectuado. Una vez que esta representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se procedió a realizar la correspondiente apertura de investigación, ordenándose la practica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad, se colectaron suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación del escrito Acusatorio como Acto Conclusivo......”

DE LO DECLARADO POR LA IMPUTADA
Una vez impuesto a la imputada del precepto constitucional y de las preliminares de ley, el mismo quedó identificada como MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.704.023, 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1983, domiciliado Urbanización Cruz Verde calle 13 vereda 13 casa numero 9 sector 8, estado Falcón teléfono 0268-4610340 y 0416-5641227, y manifestó al Tribunal que SI QUERÍA DECLARAR y lo hace en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”



ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa pública, Quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 08 de Agosto de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABORTO INDUCIDO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, En consecuencia SE ADMITE, TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la imputada MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 28 de Febrero de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como el mismo imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si la acusada antes identificada, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de ABORTO INDUCIDO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación Nº 11F10-0075-11 al folio 01 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el Acta de Investigación Penal, levantada al (folios 2 y 3 y su vuelto), de igual manera Acta de Inspección 228, (folio 4 y su vuelto), Acta de Investigación Penal (folio 05); Acta Policial (folios 07 y su vuelto), Acta de Derecho de Imputado, (folio 08), Informe Medico (folio 09 y su vuelto); todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la imputada, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de ABORTO INDUCIDO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene una pena asignada de SEIS MESES a DOS AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, se toma el termino medio de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; y por la aplicación del artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, se le rebaja la mitad del tercio de la pena, quedando la misma en definitiva en DIEZ (10) MESES DE PRISION, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por la ciudadana en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 25 DE JULIO DE 2013, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA por el delito de ABORTO INDUCIDO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del NEONATO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa esta Juzgadora que las Pruebas ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra la ciudadana MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA por el delito de ABORTO INDUCIDO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del NEONATO. En esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del ciudadano acusado, MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal lo Condena a la Pena de DIEZ (10) MESES, por la comisión del delito de ABORTO INDUCIDO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del NEONATO. Segundo: Se decreta el cese de la medida de coerción personal hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la ejecución de la pena. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dos (02) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.



JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN: PJ0052013000004