REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005093
ASUNTO : IP01-P-2012-005093
ORDEN DE APREHENSION
Vista el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en esta misma fecha en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra de Los ciudadanos JOSHAN ALFREDO GUANIPA MONTERO, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, nacido en fecha 11-04-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector San José, calle La Brisas, entre calles Páez y Rafael González, casa sin numero, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 24.659.399, y DEIVIS JOSE GUANIPA MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 26-12-1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u ofiuco indefinido, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, casa numero 145, Municipio Carirubana, Estado Falcón con cedula de identidad V.- 13.309.75; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana NORALIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MEDINA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 05-04-2012 por el funcionario AGENTE DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en fecha 05-04-2012, momentos en los cuales se encontraba de servicio en la sede del referido organismo cuando recibió llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el sector los Olivos, calle Principal, vía publica del Municipio Colina Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, quien falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo antes expuesto se da inicio a las presentes actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-00625, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por lo que se comisiono a los funcionarios inspector WALTER HERNANDEZ, DETECTIVE JONILEX GONZALEZ, LOS AGENTES DAVALILLO DARWIN, JORGE LOPEZ, a fin de que se trasladaran al lugar para que practicaras las primeras diligencias en el caso.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 05-04-2012 por los funcionarios INSPECTOR WALTER HERNANDEZ, DETECTIVE JONILEX GONZALEZ, AGENTES LOPEZ JORGE, TORREALBA DARWIN Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en fecha 05-04-2012, momentos en los cuales se trasladaron hacia el sector los Olivos, específicamente detrás del Centro Nocturno Copas de Media Noche, con la finalidad de verificar la información aportada por la centralista de guardia de la comandancia de la Policía del Estado Falcón; una vez en el lugar observaron en plena vía publica, decúbito dorsal, el cuerpo inerte de una persona de sexo femenino, contextura gruesa, tez blanca, con las extremidades superiores flexionadas hacia el rostro y sus extremidades inferiores extendidas y orientadas en sentido Noroeste, seguidamente se efectuaron las inspecciones correspondientes y por ultimo a la remoción del cadáver con la finalidad de ser trasladado a la sede de dicho despacho. Posteriormente se enlistaron con dos transeúntes quienes identificado como ARROYO WENSES SEGUNDO, con cedula de identidad V-13.723.674 y ZAIDA MARGARITA TOVAR, con cedula de identidad V. quienes al inquirirle sobre los hechos investigados manifestaron que en momentos que se encontraban en sus viviendas vieron pasar a alta velocidad un vehiculo por la vía principal, hacia el centro Nocturno Copas de Media Noche y luego escucharon múltiples detonaciones y vieron salir nuevamente el vehiculo a gran velocidad, luego a bordo de un vehiculo tipo motor en compañía de su esposa se trasladaron vía la represa con la finalidad de buscar leña, por lo que en la vía se sorprendieron con el hallazgo del cadáver. Seguidamente manifestaron que pro las características de la persona occisa parecía ser del sector La Cañada, calle Principal, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia el referido lugar con la finalidad de indagar sobre la identificación de la hoy occisa; tras las investigaciones se determino que por la características aportadas un ciudadano el cual no quiso identificarse, parecía ser una mujer de nombre NORALIS RODRIGUEZ, y que podía ser ubicada en el sector Cuatro, calle el Sur, casa numero 01 de la cañada, por lo que se dirigieron hacia la referida dirección y una vez allí fueron atendidos por una persona la cual se identifico como SOLGENESIS LAGUNA MADINA, con cedula de identidad V.- 21.114.603, al cual manifestó que efectivamente tenia una hermana de nombre NORALIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, de 28 años de edad, nacida en fecha 30-06-1972, de estado civil soltera, de profesión u oficio mesera, residenciada en la misma dirección, con cedula de identidad V.- 16.829.221 con las características similares y que había salido desde las 02:00 horas de la tarde rumbo a la Serranía Falconiana y para el momento que ella salio estaba presente su hijo de nombre YESUANTH ASIVIADES LUGO RODRIGUEZ. Posteriormente se trasladaron en compañía de la ciudadana SOLGENESIS LAGUNA, a fin de identificar el cadáver, la cual manifestó que efectivamente se trabaja de su hermana.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00646, de fecha 05-04-2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR HERNANDEZ WALTER, DETECTIVE GONZALEZ JONILEX YLOS AGENTES LOPEZ JORGE, TORREALBA DARWIN Y DAVALILLO DARWIN adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicada en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS OLIVOS VIA AL CENTRO NOCTURNO COPA DE MEDIA NOCHE VIA PUBLICA MUNIICPIO COLINA ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, así como de sus condiciones ambientales, características específicas y de la evidencia de interés criminalístico colectada, siendo ésta descrita como sustancia de color pardo rojizo localizada en el piso del referido lugar.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00647, de fecha 05-04-2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR HERNANDEZ WALTER, DETECTIVE GONZALEZ JONILEX YLOS AGENTES LOPEZ JORGE, TORREALBA DARWIN Y DAVALILLO DARWIN adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicada en LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENT1FICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada al cadáver una persona de sexo femenino.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada en el cuerpo de la victima y en el lugar de los hechos, quedando descrita de la siguiente manera: “CUATRO (04) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS CALIBRE 9mm ESTAS PRESENTAN EN SU PARTE POSTERIOR LA SIGUIENTE NUMERACION EN BAJO RELIEVE 311 Y UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA CALIBRE 9MM ESTA PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCION EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE: CAVIM”.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada en el cuerpo de la victima y en el lugar de los hechos, quedando descrita de la siguiente manera: “UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO BLUSA DE COLOR AZUL SIN MARCA NI TALLA APARENTE, UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO PANTALON JEAN DE COLOR AZUL MARCA COCONUT REPUBLIC TALLA 13/14, UN (019 PAR DE CALZADO DE COLORES ROJO Y BEIGE TALLA 38, DOS (02) HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DE SUCESO E IDENTIFICADOS CON LA LETRA A, DOS (02) HISOPOS IMPREGNADOS DE SUSTANCIA HEMAT1CA, COLECTADOS AL CADAVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERE AL NOMBRE DE RODRIGUEZ MEDINA NORALIS DEL CARMEN EN LA MORGUE DEL CICPC IDENTIFICADOS CON LA LETRA B Y UNA PORCION DE ELEMENTO NATURALES (TIERRA Y MALEZA) COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO”.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada en el cuerpo de la victima y en el lugar de los hechos, quedando descrita de la siguiente manera: “DOS (02) PROYECTILES DE BRONCE IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO.
10.-ACTA DE ENTREVISTA sostenida en fecha 05-04-2012 con la ciudadana SOLGENESIS LAGUNA MEDINA, con cedula de identidad V.- 21.114.603 a través de la cual manifestó lo siguiente: Resulta yo me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica de mi hermana CARMEN JULIO RODRIGUEZ MEDINA, quien me dijo que la habían llamado y le dijeron que a mi hermana NORALIS DEL CARMNE RODRIGUEZ MEDINA, la habían matado y luego se presento una comisión de la PTJ quien me confirmo la información y me pidió que acompañara hasta este despacho a rendir declaración en relación a la muerte de mi hermana”.
11.- ACTA DE ENTREVISTA sostenida en fecha 05-04-2012 con el ciudadano YESUANTH ASIVIADES LUGO RODRIGUEZ, sin documentación personal, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa con mi hermanito de nombre ACIER LUGO, y llegaron unos PTJ y me preguntaron por mi mama, de nombre NORALIS RODRIGUEZ, y yo les dije que mi mama había salido de la casa como a las dos de la tarde del día de hoy, y me dio que ahorita venia y se fue con un muchacho que la llego buscando en una camioneta vieja de color marrón y luego me trajeron para esta oficina con mi tía SORGENESIS.”
12.- ACTA DE ENTREVISTA sostenida en fecha 05-04-2012 con la ciudadana ZAIDA MARGARITA TOVAR PACHECO, con cedula de identidad V.- 15.237.121, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Bueno a eso de las tres de la tarde del día de hoy voy con mi esposo WENSE ARROYO, en su moto que íbamos a buscar unos listones porque como estoy construyendo en mi casa íbamos por el camino cunado veo hacia unos de los lados y observo a una mujer tirada en el monte comienzo a decirle a mi esposo que estaba una mujer tirada el me dice que le avistáramos a la policía en eso vemos que viene funcionarios de la población en motor y carro la paramos y le dijimos y los llevamos hasta el sitio y le dijimos donde estaba el cuerpo y luego llegaron los funciona dijeron que tenían que entrevistamos en referente al caso”.
13.- ACTA DE ENTREVISTA sostenida en fecha 05-04-2012 con el ciudadano ARROYO WENSES SEGUNDO, con cedula de identidad V.- 15.237.121, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi esposo de nombre ZAIDA MARGARITA, y como a las 03:00 horas de la tarde me dio un dolor de estomago, por lo que me adentre hacia el solar de la casa ya que por allí hay bastante monte, cunado iba saliendo hacia haya observo que pasa un vehiculo a gran velocidad vía hacia el bar DANCE DE MEDIA NOCHE, al poco rato que este vehiculo paso escuche como cinco disparos y al rato salio nuevamente el vehiculo a gran velocidad, luego regrese a mi casa y junto con mi esposa fuimos en una moto hacia la vía de la represa a buscar madera, esa vía era la misma que tomo el vehiculo y en el camino observamos en una orilla el cuerpo de una mujer muerta, y cuando íbamos avisarle a la policía observamos que venia una patrulla de la policía del estado a quienes le notificamos, luego llego la PTJ y nos pidieron que los acompañáramos”.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 07-04-2012 por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE ARTEAGA, AGENTES EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, ERICK FREITES, JORGE LOPEZ Y DARWIN TORRREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, a través de la cual dejaron constancia del traslado de todos los funcionarios hacia el sector la cañada con el fin de ubicar personas que pudieran haber sido testigos presénciales y/o referenciales que puedan aportar información sobre las características del vehiculo y la identidad de las personas que llegaron buscando a la hoy occisa, logrando entrevistarse con residentes del lugar quienes manifestaron que a la ciudadana NORALYS DEL CARMNE RODRIGUEZ MEDINA, la llegaron buscando en su casa tres sujetos y una muchacha a bordo de un vehiculo Marca Chevrolet clase camioneta tipo Pick Up de color marrón y franjas de color blanco, así mismo informaron que dicho vehiculo había sido visualizado en una residencia ubicada en la calle Colina entre calle Garcés y Zamora, donde reside una ciudadana de nombre DANIELA, quien era amiga de la ciudadana hoy occisa. Posteriormente se trasladaron al lugar antes mencionado donde al llegar logaron observar un vehiculo con características similares a las aportada, motivo por el cual abordaron a los ciudadanos que se encontraban en el referido vehiculo y luego de una breve explicación de los hechos uno de los ciudadano manifestó que efectivamente ellos fueron las personas quienes buscaron a la ciudadana NORALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MEDINA, a bordo de su vehiculo Marca Chevrolet Clase Camioneta tipo Pick up de color almendra con franjas de color blanco placas 430-TAF. Dichos ciudadanos quedaron identificados como MUHAMED NISAN ATTA ASSAN, con cedula de identidad V.- 23.678.205 y JOSE ALBERTO PEÑA GARCIA, con cedula de identidad V.-17.518.610. Así mismo manifestaron que habían ido en compañía de una ciudadana de nombre DANIELA, quien trabaja como dama de compañía y que la misma vivía en la residencia donde se encontraban. Seguidamente se procedió a requerir en la vivienda a la ciudadana DANIELA, quedando identificada como DANIELA VICTORIA PRIMERA ABREU, con cedula de identidad V.-20.295.525, la cual manifestó que ellos la habían ido a buscar para salir al rió pero que cuando se encontraban en el Supermercado Makro la ciudadana NORALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MEDINA, recibió una llamada del ciudadano de nombre JOSE ANDRES, quien le dijo que tenia que buscar un dinero y fue entonces cuando Noralys les dijo que la dejaran en la estación de servicio que se encuentra adyacente al supermercado porque tenia que buscar ese dinero, luego la llevaron y la dejaron en la estación de servicio y posteriormente se fueron al río.
15.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00667, de fecha 06-04-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES SANCHEZ EMIRO Y DAVALILLO DARWIN adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESPACHO DEL CICPC: MARCA CHEVROLET MODELO SILVERADO COLOR MARRON Y BLANCO PLACAS 430-TAF AÑO 1982 SERIAL DE CARROCERIA DCCD14CV208226 TIPO PICK UP, mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada al vehiculo en cuestión.
16.- ACTA DE ENTREVISTA sostenida en fecha 06-04-2012 con el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA GARCIA, con cedula de identidad V.- 17.518.610, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer como a las doce del medio día, en momentos cuando me encontraba en compañía de MOHAMED ATTA, llame a DANIELA, quien es dama de compañía para que nos prestara los servicios, ella nos dijo que si, pero que iba a llevar a una amiga, fuimos a buscar a DANIELA como a la 01:00 horas de la tarde y de allí fuimos a buscar a su amiga en el sector la cañada de esta ciudad, la amiga era una rubia de contextura regular no recuerdo su nombre, luego de buscarla fuimos a MACKO a comprar unas bebidas para ir al río San Antonio ubicado en la sierra Falconiana cuando estábamos en MAKRO, la amiga de DANIELA, recibió una llamada telefónica y cuando termina de hablar por teléfono le dice a Daniela que porque va a buscar un dinero, luego la amiga de DANIELA, nos pidió que Ia lleváramos a la estación de gasolina que estaba diagonal a MAKRQ que allí iba a tomar un taxi, cuando nos dirigimos hacia la estación la amiga de DAN IELAM recibió otra llamada fue cunado la dejamos en la estación y nosotros nos fuimos rumbo al Río San Antonio cuando regresamos del Río como a las siete de la noche, DANIELA comienza a recibir mensajes donde le dijeron que a su amiga la habían matado. El día de hoy cuando nos disponíamos a ir a la playa llegaron unos funcionarios del CICPC, quienes nos pidieron que los acompañáramos porque teníamos que declarar por la muerte de la amiga de DANIELA.
17.-ACTA DE ENTREVISTA sostenida en fecha 06-04-2012 con la ciudadana PEÑA CEBALLOS ELBA MARIA, con cedula de identidad V.- 17.518.610, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 06-04-12, en horas de la mañana se presento una comisión de este Cuerpo Detectivesco quienes se encontraban solicitando a mi amiga de nombre DANIELA PRIMERA, ya que se encontraba realizando una investigación de un homicidio donde perdiera la vida una ciudadana de nombre NORALIS RODRIGUEZ, luego fuimos trasladados a al sede de este despacho”.
18.- ACTA DE ENTREVISTA sostenida en fecha 06-04-2012 con el ciudadano JOSE MERCEDES CASTRO, con cedula de identidad V.- 10.706.088, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que yo el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba trabajando vendiendo chupetas y cotufas cuando funcionarios de la PTJ, me pidieron el favor que los acampara a rendir declaraciones en relación aun homicidio, que había ocurrido el día de ayer en horas de la tarde, al parecer la persona que murió estuvo en la estación de servicio donde yo laboro como comerciante, por lo que manifesté que no tenia ningún inconveniente en acompañarlo para rendir declaraciones”.
19.- ACTA DE ENTREVISTA sostenida en fecha 06-04-2012 con la ciudadana PRIMERA ABREU DANIELA VICTORIA, con cedula de identidad V.- 20.295.525, a través de la cual manifestó lo siguiente:”resulta que el día de ayer, 05-04-2012 como a la 01:00 horas de la tarde llame a una amiga de nombre NORALYS RODRIGUEZ, para que saliéramos con unos amigos para el Rió, ella me dijo que le diera veinte minutos y la pasara buscando, después la pase buscando junto con tres amigos y nos fuimos para Makro, allí estuvimos como 20 minutos entonces Noralys recibió una llamada y después nos dijo que se iba porque iba a buscar un dinero que le habían mandado a buscar, que la dejáramos en la bomba de gasolina, luego cuando íbamos hacia la bomba ella recibió cuando contesta, escuche que mencionaba a un tal José Andrés y le dijo que no se preocupara que ella iba a buscar el dinero y le dijo que le avisaba cuando lo tuviera en la mano, luego la dejamos en la bomba que esta frente a Makro, le di 20 bolívares para que se fuera en un taxi y nosotros nos fuimos para el Río, hasta como a las 07:00 horas de la noche que recio un pim de una amiga de nombre ELBA, diciéndome que habían matado a la catira y que me apurara al llegar a la casa para contarme bien lo que había pasado cuando llegue a la casa me estaba esperando Elba y me dijo que le había contado un amigo a quien le dicen el Catire que habían matado a la Catira, entonces nos fuimos hasta su casa ahora ver si era verdad y cuando llegamos, le preguntamos a la hermana y al cuñado de la catira y nos dijeron que si era verdad y la habían encontrado detrás del BAR EL DANCER, ubicado en las Malvinas luego me fui para mi casa hasta el día de hoy que me fueron a buscar los funcionarios de este cuerpo y me trajeron hasta aquí para declarar en relación a la muerte de Noralis.
20.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N9 9700-060-B-136 suscrita en fecha 12 de Abril de 2012 por el funcionario ARIAS LUIS, experto en Balística, designado para practicar dicha experticia a la evidencia incautada: “CINCO (05) CONCHAS PERTENECIENTES A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM DE LAS MARCAS (01) UNA (01) CAVIM Y CUATRO (04) CON LA INSCRIPCION 311 08 DE FUEGO CENTRAL SUS CUERPOS ESTAN COMPUESTO POR MANTO DE CILINDRO GARGANTA REBORDE CULOTE Y CAPSULA DE FULMINANTE”.
21.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES OXIDANTES NITRITO Y NITRATOS N 9700-060-191 suscrita en fecha 13-04-2012 por el funcionario INGE JAIZOMAR VARGAS, experta adscrita al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estatal Falcón designada para practicar la correspondiente experticia a la evidencia incautada.
22.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY de fecha 20-04-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al NORALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MEDINA, con cédula de
16.829.221, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
23.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-B-202 suscrita en fecha 12 de Abril de 2012 por el funcionario ARIAS LUIS, experto en Balística, designado para practicar dicha experticia a la evidencia incautada: “DOS (02) PROYECTILES PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETRO PARABELLUM DE ESTRUCTURA BLINDADAS DE FORMA CILINDRO OJIVAL, LOS CUALES PRESENTAN LEVES DEFORMACIONES EN SUS CUERPOS.
24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 03 de Julio de 2012 por los funcionarios AGENTES CASTRO ANDRES, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ Y FREITES ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, a través de la cual dejaron constancia del traslado de todos los funcionarios hacia varios sectores de la ciudad de Coro, con el fin de ubicar personas que pudieran haber sido testigos presénciales y/o referenciales que puedan ayudar al esclarecimiento de los hechos, una vez presentes en el sector las panelas de esta ciudad lograron sostener entrevista con una ciudadana la cual no se identifico, por temor a futuras represalias, por cuanto las personas que habían participado en el homicidio de la ciudadana NORALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MEDINA, eran unos sujetos de alta peligrosidad los cuales realizan trabajos de sicariato para el líder del internado judicial de esta ciudad, de igual manera nos informo que el sujeto que había dado muerte a la victima del presente caso era un sujeto apodado EL MUELA. Posteriormente se le inquirió sobre el motivo por el cual se le dio muerte a la referida ciudadana a lo que informo que dicha muerte había sido encargada por el líder del internado judicial de nombre DEIVI, ya que días atrás una ciudadana apodada LA MOROCHA, había dado muerte a un funcionario policial en la ciudad de Punto fijo y la victima comenzó a divulgar y publicar a través de un portal en Internet sobre lo sucedido donde informaba que la persona que había dado muerte al funcionario policial era la MOROCHA.
25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 15 de Julio de 2012 por los funcionarios AGENTES CASTRO ANDRES, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELEI Y FREITES ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalísticas sub.-Delegación Coro, a través de la cual dejaron constancia del traslado de todos los funcionarios hacia varios sectores de la ciudad de Coro, con el fin de ubicar personas que pudieran haber sido testigos presénciales y/o referenciales que puedan ayudar al esclarecimiento de los hechos, una vez presentes en el sector Cruz verde de esta ciudad lograron sostener entrevista con un ciudadano el cual no se identifico, por temor a futuras represalias, quien informo que la persona que podría tener conocimiento de los hechos donde dieran muerte a la ciudadana NORALYS DEL CARMN RODRIGUEZ MEDINA, era una ciudadana de nombre MEILORYS JIMENEZ, quien apodan la Morocha, por cuanto la misma es pareja sentimental del líder del internado judicial de la ciudad de Coro, de nombre DEIVIS, notificando desconocer el paradero o residencia de la misma pero que esta tiene una hermana y en varias oportunidades se intercambian dentro del internado para que la otra salga a la calle a realizar diferentes trabajos de sicariato, ordenados por los lideres del internado judicial.
26.- ENTREVISTA sostenida en fecha 17-10-2012 con la ciudadana JIMENEZ CHIRINOS MEYLORIS VIRGINIA, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 15- 11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la Urbanización Arístides Calvanis calle 06 casa numero 05 de la ciudad de Coro, con cedula de identidad V.- 21.666.028 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que en el mes de Abril, yo estuve como interna en el internado judicial de esta ciudad, ya que me estaba haciendo pasar por la identidad de mi hermana gemela de nombre MEYNER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, y ella salía a la calla a realizar diferentes trabajos que le ordenaba mi concubino de nombre DEI VI GUANIPA, quien es el líder del internado judicial (PRAN). Resulta que el día 05 de Abril de este año llamo a un muchacho que apodan muela, para que matara a NORALYS, luego ese mismo día en horas de la tardé, DEIVI llamo a MUELA y como tenia el alta voz del teléfono activado, logre escuchar cuando muela le decía a NORALYS que la iban a matar, ya que ella pensaba que la habían ido a buscar para entregarle una plata, luego se escucharon los disparos y DEI VI, corto la llamada, luego por las noticias en Internet logre observar que habían encontrado muerta a NORALYS cera del bar DANCIN en el sector los olivos de esta ciudad.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JOSHAN ALFREDO GUANIPA MONTERO y DEIVIS JOSE GUANIPA MEDINA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NORALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MEDINA; pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada a la ciudadana fallecida, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de la occisa y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presénciales y referenciales, son contestes en señalar a los JOSHAN ALFREDO GUANIPA MONTERO y DEIVIS JOSE GUANIPA MEDINA, como las personas le quitaran la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra los ciudadanos JOSHAN ALFREDO GUANIPA MONTERO, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, nacido en fecha 11-04-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector San José, calle La Brisas, entre calles Páez y Rafael González, casa sin numero, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 24.659.399, y DEIVIS JOSE GUANIPA MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 26-12-1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u ofiuco indefinido, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, casa numero 145, Municipio Carirubana, Estado Falcón con cedula de identidad V.- 13.309.75; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana NORALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MEDINA (OCCISA), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 4° y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención de los ciudadanos supra citados y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052013000003