REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000208
ASUNTO : IP01-P-2013-000208
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA SIRIT.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMA: LUIS PARADA.
IMPUTADO: ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA.
DEFENSA: ABG. SALVADOR GUARECUCO; ABG. EURO COLINA Y ABG. MARIA ANGELICA FORNERINO.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 2 y 3, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 13 de Enero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 2 y 3, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En fecha 13 de Enero de 2013 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 14 de Enero de 2013, siendo las 05:10 de la tarde hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Control a cargo de la ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ, en presencia de la secretaria ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ y del Alguacil de Guardia. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 2º auxiliar encargado del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el ciudadano imputado ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA, previo traslado y de la Defensa Privada Abg. SALVADOR GUARECUCO y MARIA ANGELICA FORNERINO previa juramentación, a quien se les permitió un tiempo prudencial a fin de imponerse de las actas e igualmente conversaran con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano Roger Alberto Olivares Medina, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 2 y 3, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el esta representación Fiscal no especifica el grado de participación del ciudadano imputado presente en sala, por cuanto considera que no encontramos en una fase incipiente y se acoge al lapso de los 45 dias, para que en curso de la investigación se pueda recoger todos los elementos necesario para determinar el grado de participación que pudiera tener el ciudadano Roger Alberto Olivares Medina, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse: ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 20.681.522, fecha de nacimiento 28-08-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Santa Lucia dos, por la calle principal, casa S/N de color blanca con rejas de color crema, a dos cuadras de la escuela Octavio Ramón Petit, Churuguara, estado Falcón, teléfono 0268-992.11.63, hijo Eva María Medina Vasquez y Roger Alberto Olivares Urbina. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto “NO DESEO DECLARAR”, Se le concede la palabra a la Defensa Abg. Salvador Guarecuco quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó Esta defensa después de escuchar al Ministerio Publico, basado en las actas policiales, sin ninguna duda estamos frente a un acto de imputación formal en esta fase preparatoria, me parece extraño que haya dudas hoy en día del acto de imputación formal de la participación que pueda tener mi defendido en el supuesto robo, es así que el Ministerio Publico no puede especificar el grado de participación, y si es acto de imputación la Representación Fiscal coloca a disposición del tribunal al ciudadano con todos los elementos, y no manifiesta que grado de participación pueda tener, lo que deja duda de mi defendido participo o no, mas aun que el arma que incautan, se lo hacen es al adolescente que asumió su responsabilidad, así como le incautan al adolescente la moto, me llama la atención de la precalificación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, si en esta fase preparatoria, precalifican ese tipo de delito, hace presumir que el Ministerio Publico pueda indicar el grado de participación. Ciudadana Jueza de las actas se desprende que no existe cadena de custodia para el arma de fuego que incautan al adolescente pido la nulidad de las actas por cuanto se encuentran viciadas, solicito y aplicar la tutela judicial efectiva ya que es desproporcionada la medida de coerción pedida por el ministerio publico, y solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por considerar que no se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 del COPP, de igual forma solicito copias simples y certificadas del presente expediente”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) MARTINEZ LEVINIA adscrito a la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día viernes 11 de enero del año en curso me encontraba al mando de los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO, este ultimo, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-04 al momento que realizábamos recorridos preventivos de patrullaje por la avenida Pinto Salinas, específicamente al frente del establecimiento comercial “Tuto Pizzas”, fuimos llamado por un ciudadano, al detenernos el mismo se identificó como PARADA HECTOR, dicho ciudadano nos indico que acababa de ser Víctima de un presunto robo por parte de dos que lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de una motocicleta marca TX de color azul de igual manera nos indico que los mismos emprendieron la huida por la avenida Pinto Salinas y la avenida Ramón Antonio Medina. Vista la situación de manera inmediata le solicitamos a la víctima que abordara la unidad radio patrulla que tripulábamos y procedimos a desplazarnos al lugar donde huyeron los sujetos, con la finalidad de darle alcance: al momento de trasladarnos por la Avenida Ramón Antonio Medina. específicamente en el semáforo que se encuentra en la intercepción de la prolongación Manaure de la Ciudad de Coro, el ciudadano antes indicado (Victima) nos señala a dos sujetos que tripulaban una motocicleta, conducida por un ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón y su acompañante vestido con Chemise de color verde tripulaban una motocicleta azul modelo TX dados los acontecimientos y vista que el trafico vehicular los sujetos tuvieron que detener su marcha, situación que aprovechamos para descender de la unidad radio patrulla. le dimos voz de alto a los tripulantes de la motocicleta y amparados en el articulo 60 de la ley orgánica del Servicio de policía y cuerpo de policía nacional procedimos a identificamos como funcionarios policiales al mismo tiempo se les solicito que descendieran de la motocicleta y elevaran sus miembros superiores luego que los mismos acatan las exigencias se les informa que si poseen entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalíslico indicando los mismos no poseer rápidamente comisione a los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO para que les realizaran Una Inspección corporal a los Ciudadanos apegados al artículo 205 del código orgánico Procesal penal. luego que los funcionarios 9lminan me indican que al conductor (le la motocicleta el Ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón a rayas de color naranja pantalón tipo blue jeans quien se identifico como CASTILLO RIVERO JAKE JAVIER DE17 AÑOS DE EDAD le lograron incautar en el cinto del pantalón del lado izquierdo. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON SERIAL 706998. SERIAL DEL TAMBOR 706998. ÇONTENFIVA 1)1: [RES (03) MISMO CALIBRÉ SIN PERCUTIR así como asi como una MOTOCICLETA MARCA TX DE COLOR AZUL. AÑO 2012. PLACA AE4D05M. SERIAL DEI. MOTOR: KW164FML1536485. SERIAL DEL CHASIS; 812K2KE26CM0l3092 la cual conducía para el momento de la aprehensión reconocida por su propietario de haber sido la misma que le fue robada minutos antes acto seguido se procedió a imponer a los detenidos de sus derechos constitucionales previstos en los articulo 49 de la Constitución Bolivariana. 127 del Código orgánico Procesal Penal 654 de la lev orgánica de protección al niño Niña y adolescente quedando los mismos identificados como: OLIVARES MEDINA ROJER ALBERTO de 20 años de edad, venezolano, natural de churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector Santa Luís II casa de color blanco sin número, titular de la cedula de identidad Nº V-20.681.522 y CASTILLO RIVERO JAKE JAVIER de 17 años de edad Venezolano natural de Churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector la sabana al lado de la capilla casa de color rosado sin número titular de la cedula de identidad Nº V- 26.167.130 siguiendo el mismo orden de ideas, fueron abordados a la unidad radio patrulla siendo tomada el arma de fuego como evidencia por el Oficial GUARECUCO DEIVIS así como la motocicleta antes mencionada conjuntamente con los aprehendidos fueron pasados al centro de coordinación general de la Policía Municipal de Miranda donde al apersonamos le informarnos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se les dio entrada en calidad de detenidos y posteriormente adelantadas las diligencias pertinente al caso, se les efectuó llamada telefónica a la Fiscal undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Falcón con responsabilidad penal del niño niña y adolescente, a cargo de la Abg. Maria Grabiela Leañez Igual que al Fiscal Segundo Abg.: Neucrates Labarca representaciones Fiscales que ordenaron se culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante sus despachos…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 2 y 3, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Prevé el artículo 05 de la Ley especial:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”.
Igualmente prevé el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadota se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 2 y 3, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y el funcionario actuante OFICIAL AGREGADO (PMM) MARTINEZ LEVINIA adscrito a la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, dejó constancia, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día viernes 11 de enero del año en curso me encontraba al mando de los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO, este ultimo, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-04 al momento que realizábamos recorridos preventivos de patrullaje por la avenida Pinto Salinas, específicamente al frente del establecimiento comercial “Tuto Pizzas”, fuimos llamado por un ciudadano, al detenernos el mismo se identificó como PARADA HECTOR, dicho ciudadano nos indico que acababa de ser Víctima de un presunto robo por parte de dos que lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de una motocicleta marca TX de color azul de igual manera nos indico que los mismos emprendieron la huida por la avenida Pinto Salinas y la avenida Ramón Antonio Medina. Vista la situación de manera inmediata le solicitamos a la víctima que abordara la unidad radio patrulla que tripulábamos y procedimos a desplazarnos al lugar donde huyeron los sujetos, con la finalidad de darle alcance: al momento de trasladarnos por la Avenida Ramón Antonio Medina. específicamente en el semáforo que se encuentra en la intercepción de la prolongación Manaure de la Ciudad de Coro, el ciudadano antes indicado (Victima) nos señala a dos sujetos que tripulaban una motocicleta, conducida por un ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón y su acompañante vestido con Chemise de color verde tripulaban una motocicleta azul modelo TX dados los acontecimientos y vista que el trafico vehicular los sujetos tuvieron que detener su marcha, situación que aprovechamos para descender de la unidad radio patrulla. le dimos voz de alto a los tripulantes de la motocicleta y amparados en el articulo 60 de la ley orgánica del Servicio de policía y cuerpo de policía nacional procedimos a identificamos como funcionarios policiales al mismo tiempo se les solicito que descendieran de la motocicleta y elevaran sus miembros superiores luego que los mismos acatan las exigencias se les informa que si poseen entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalíslico indicando los mismos no poseer rápidamente comisione a los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO para que les realizaran Una Inspección corporal a los Ciudadanos apegados al artículo 205 del código orgánico Procesal penal. luego que los funcionarios 9lminan me indican que al conductor (le la motocicleta el Ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón a rayas de color naranja pantalón tipo blue jeans quien se identifico como CASTILLO RIVERO JAKE JAVIER DE17 AÑOS DE EDAD le lograron incautar en el cinto del pantalón del lado izquierdo. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON SERIAL 706998. SERIAL DEL TAMBOR 706998. ÇONTENFIVA 1)1: [RES (03) MISMO CALIBRÉ SIN PERCUTIR así como asi como una MOTOCICLETA MARCA TX DE COLOR AZUL. AÑO 2012. PLACA AE4D05M. SERIAL DEI. MOTOR: KW164FML1536485. SERIAL DEL CHASIS; 812K2KE26CM0l3092 la cual conducía para el momento de la aprehensión reconocida por su propietario de haber sido la misma que le fue robada minutos antes acto seguido se procedió a imponer a los detenidos de sus derechos constitucionales previstos en los articulo 49 de la Constitución Bolivariana. 127 del Código orgánico Procesal Penal 654 de la lev orgánica de protección al niño Niña y adolescente quedando los mismos identificados como: OLIVARES MEDINA ROJER ALBERTO de 20 años de edad, venezolano, natural de churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector Santa Luís II casa de color blanco sin número, titular de la cedula de identidad Nº V-20.681.522 y CASTILLO RIVERO JAKE JAVIER de 17 años de edad Venezolano natural de Churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector la sabana al lado de la capilla casa de color rosado sin número titular de la cedula de identidad Nº V- 26.167.130 siguiendo el mismo orden de ideas, fueron abordados a la unidad radio patrulla siendo tomada el arma de fuego como evidencia por el Oficial GUARECUCO DEIVIS así como la motocicleta antes mencionada conjuntamente con los aprehendidos fueron pasados al centro de coordinación general de la Policía Municipal de Miranda donde al apersonamos le informarnos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se les dio entrada en calidad de detenidos y posteriormente adelantadas las diligencias pertinente al caso, se les efectuó llamada telefónica a la Fiscal undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Falcón con responsabilidad penal del niño niña y adolescente, a cargo de la Abg. Maria Grabiela Leañez Igual que al Fiscal Segundo Abg.: Neucrates Labarca representaciones Fiscales que ordenaron se culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante sus despachos…”.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA Nº 002-2012 interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS PARADA, ante la Policía Municipal de Miranda, del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, de la cual se desprende: “…corno a las 07:50 de la noche, yo me encontraba en la avenida Pinto Salinas, esquina callejón estadio, específicamente al frente del local comercial “tuto pizzas”, en compañía de mi pareja, tenia para el momento una motocicleta marca TX de color azul el cual es de mi propiedad, de repente se me acercaron dos muchachos, sacaron un revólver, me apuntaron y me pidieron que le entregara mi moto, yo no me resistí y les entregue la moto, los dos chamos se montaron en la moto y se fueron por la avenida Pinto salinas y luego tomaron la Avenida Ramón Antonio Medina, en ese momento como a los dos minutos, paso una patrulla de la Policía Municipal de Miranda, yo les hice seña, se detuvieron y les informe de lo sucedido, ellos me pidieron que me montara en la unidad a ver si los alcanzábamos rápidamente nos fuimos y en el semáforo de la avenida Ramón Antonio Medina intercepción con la Prolongación Manaure, los vimos, ellos debían esperar el semáforo ya que otros vehículos le estaban obstaculizando su paso luego que yo se los señalo a los Policías rápidamente se bajaron de la patrulla y los sometieron. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraba al momento del presunto robo? RESPONDIO: yo me encontraba en la avenida Pinto salinas, específicamente frente del establecimiento comercial “Tuto Pizzas”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que le fue robado? RESPONDIO: mi motocicleta marca TX de color azul. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, la motocicleta es de su propiedad? RESPONDIO; si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, describa la motocicleta? RESPONDIO Es marca TX. Color azul, año 202, PLACA AE4DO5M, SERIAL DEL MOTOR: KW164FML1536485, SERIAL DEL CHASSIS; 812K2KE26CM013092. QUINTAPREGUNTA; ¿diga usted en cuanto esta valorada la motocicleta. RESPONDIO; en veinte mil bolívares. SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, los sujetos que perpetraron el presunto robo, utilizaron algún arma de fuego? RESPONDIO; si un revólver. SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, al momento del presunto robo, fue victima de agresiones físicas? RESPONDIÓ; no, Solo amenazas. OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga usted conoce de vista t rato y comunicación a los sujetos que perpetraron el robo? RESPONDIÓ: no. NOVENA PREGUNTA; ¿Diga usted estuvo presente al momento de la aprehensión de los sujetos que Perpetraron el robo? RESPONDIO: si. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se logro la aprehensión de los sujetos? RESPONDIO; en el semáforo que esta en la Avenida Ramón Antonio Medina, cruce con la Prolongación Manaure. DECIMA PREGUNTA; ¿Diga usted que le lograron incautar los funcionarios al los ciudadanos aprehendidos? RESPONDIÓ mi moto y un revolver con el que me apuntaron. DECIMA PRIMERA PREGUNTA; desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO; no. Es todo…”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 12-01-2013, suscrita por el funcionario DEIVY GUARECUCO (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento, de: “UNA MOTOCICLETA MARCA TX DE COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACA AE4D05M, SERIAL DEL MOTOR: KW164FML1536485, SERIAL DEL CHASIS: 812K2KE26CM013092”.
De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 12-01-2013 descritos por el denunciante, así como, por los funcionarios policiales actuantes quienes dejaron constancia que el ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA participó conjuntamente con un adolescente en la ejecución del Robo, realizado al ciudadano Luís Parada, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger las calificaciones jurídicas provisionalmente imputadas, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (12-01-2013) y las cuales merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL de fecha 11 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) MARTINEZ LEVINIA adscrito a la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, de la cual se extrae: Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día viernes 11 de enero del año en curso me encontraba al mando de los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO, este ultimo, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-04 al momento que realizábamos recorridos preventivos de patrullaje por la avenida Pinto Salinas, específicamente al frente del establecimiento comercial “Tuto Pizzas”, fuimos llamado por un ciudadano, al detenernos el mismo se identificó como PARADA HECTOR, dicho ciudadano nos indico que acababa de ser Víctima de un presunto robo por parte de dos que lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de una motocicleta marca TX de color azul de igual manera nos indico que los mismos emprendieron la huida por la avenida Pinto Salinas y la avenida Ramón Antonio Medina. Vista la situación de manera inmediata le solicitamos a la víctima que abordara la unidad radio patrulla que tripulábamos y procedimos a desplazarnos al lugar donde huyeron los sujetos, con la finalidad de darle alcance: al momento de trasladarnos por la Avenida Ramón Antonio Medina. específicamente en el semáforo que se encuentra en la intercepción de la prolongación Manaure de la Ciudad de Coro, el ciudadano antes indicado (Victima) nos señala a dos sujetos que tripulaban una motocicleta, conducida por un ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón y su acompañante vestido con Chemise de color verde tripulaban una motocicleta azul modelo TX dados los acontecimientos y vista que el trafico vehicular los sujetos tuvieron que detener su marcha, situación que aprovechamos para descender de la unidad radio patrulla. le dimos voz de alto a los tripulantes de la motocicleta y amparados en el articulo 60 de la ley orgánica del Servicio de policía y cuerpo de policía nacional procedimos a identificamos como funcionarios policiales al mismo tiempo se les solicito que descendieran de la motocicleta y elevaran sus miembros superiores luego que los mismos acatan las exigencias se les informa que si poseen entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalíslico indicando los mismos no poseer rápidamente comisione a los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO para que les realizaran Una Inspección corporal a los Ciudadanos apegados al artículo 205 del código orgánico Procesal penal. luego que los funcionarios 9lminan me indican que al conductor (le la motocicleta el Ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón a rayas de color naranja pantalón tipo blue jeans quien se identifico como CASTILLO RIVERO JAKE JAVIER DE17 AÑOS DE EDAD le lograron incautar en el cinto del pantalón del lado izquierdo. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON SERIAL 706998. SERIAL DEL TAMBOR 706998. ÇONTENFIVA 1)1: [RES (03) MISMO CALIBRÉ SIN PERCUTIR así como así como una MOTOCICLETA MARCA TX DE COLOR AZUL. AÑO 2012. PLACA AE4D05M. SERIAL DEI. MOTOR: KW164FML1536485. SERIAL DEL CHASIS; 812K2KE26CM0l3092 la cual conducía para el momento de la aprehensión reconocida por su propietario de haber sido la misma que le fue robada minutos antes acto seguido se procedió a imponer a los detenidos de sus derechos constitucionales previstos en los articulo 49 de la Constitución Bolivariana. 127 del Código orgánico Procesal Penal 654 de la lev orgánica de protección al niño Niña y adolescente quedando los mismos identificados como: OLIVARES MEDINA ROJER ALBERTO de 20 años de edad, venezolano, natural de churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector Santa Luís II casa de color blanco sin número, titular de la cedula de identidad Nº V-20.681.522 y CASTILLO RIVERO JAKE JAVIER de 17 años de edad Venezolano natural de Churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector la sabana al lado de la capilla casa de color rosado sin número titular de la cedula de identidad Nº V- 26.167.130 siguiendo el mismo orden de ideas, fueron abordados a la unidad radio patrulla siendo tomada el arma de fuego como evidencia por el Oficial GUARECUCO DEIVIS así como la motocicleta antes mencionada conjuntamente con los aprehendidos fueron pasados al centro de coordinación general de la Policía Municipal de Miranda donde al apersonamos le informarnos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se les dio entrada en calidad de detenidos y posteriormente adelantadas las diligencias pertinente al caso, se les efectuó llamada telefónica a la Fiscal undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Falcón con responsabilidad penal del niño niña y adolescente, a cargo de la Abg. Maria Grabiela Leañez Igual que al Fiscal Segundo Abg.: Neucrates Labarca representaciones Fiscales que ordenaron se culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante sus despachos…”.
DENUNCIA Nº 002-2012 interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS PARADA, ante la Policía Municipal de Miranda, del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, de la cual se desprende: “…corno a las 07:50 de la noche, yo me encontraba en la avenida Pinto Salinas, esquina callejón estadio, específicamente al frente del local comercial “tuto pizzas”, en compañía de mi pareja, tenia para el momento una motocicleta marca TX de color azul el cual es de mi propiedad, de repente se me acercaron dos muchachos, sacaron un revólver, me apuntaron y me pidieron que le entregara mi moto, yo no me resistí y les entregue la moto, los dos chamos se montaron en la moto y se fueron por la avenida Pinto salinas y luego tomaron la Avenida Ramón Antonio Medina, en ese momento como a los dos minutos, paso una patrulla de la Policía Municipal de Miranda, yo les hice seña, se detuvieron y les informe de lo sucedido, ellos me pidieron que me montara en la unidad a ver si los alcanzábamos rápidamente nos fuimos y en el semáforo de la avenida Ramón Antonio Medina intercepción con la Prolongación Manaure, los vimos, ellos debían esperar el semáforo ya que otros vehículos le estaban obstaculizando su paso luego que yo se los señalo a los Policías rápidamente se bajaron de la patrulla y los sometieron. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraba al momento del presunto robo? RESPONDIO: yo me encontraba en la avenida Pinto salinas, específicamente frente del establecimiento comercial “Tuto Pizzas”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que le fue robado? RESPONDIO: mi motocicleta marca TX de color azul. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, la motocicleta es de su propiedad? RESPONDIO; si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, describa la motocicleta? RESPONDIO Es marca TX. Color azul, año 202, PLACA AE4DO5M, SERIAL DEL MOTOR: KW164FML1536485, SERIAL DEL CHASSIS; 812K2KE26CM013092. QUINTAPREGUNTA; ¿diga usted en cuanto esta valorada la motocicleta. RESPONDIO; en veinte mil bolívares. SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, los sujetos que perpetraron el presunto robo, utilizaron algún arma de fuego? RESPONDIO; si un revólver. SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, al momento del presunto robo, fue victima de agresiones físicas? RESPONDIÓ; no, Solo amenazas. OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga usted conoce de vista t rato y comunicación a los sujetos que perpetraron el robo? RESPONDIÓ: no. NOVENA PREGUNTA; ¿Diga usted estuvo presente al momento de la aprehensión de los sujetos que Perpetraron el robo? RESPONDIO: si. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se logro la aprehensión de los sujetos? RESPONDIO; en el semáforo que esta en la Avenida Ramón Antonio Medina, cruce con la Prolongación Manaure. DECIMA PREGUNTA; ¿Diga usted que le lograron incautar los funcionarios al los ciudadanos aprehendidos? RESPONDIÓ mi moto y un revolver con el que me apuntaron. DECIMA PRIMERA PREGUNTA; desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO; no. Es todo
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 12-01-2013, suscrita por el funcionario DEIVY GUARECUCO (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento, de: “UNA MOTOCICLETA MARCA TX DE COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACA AE4D05M, SERIAL DEL MOTOR: KW164FML1536485, SERIAL DEL CHASIS: 812K2KE26CM013092”.
Acompaña el Fiscal del ministerio Público ENTREVISTA de fecha 11-01-2013, rendida por la ciudadana LISETH CALLAMA, por ante La Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, de la cual se extrae: yo estaba con mi pareja, en la avenida Pinto Salinas, específicamente al frente del local comercial “luto pizzas”, íbamos a comprar comida, el cargaba su motocicleta, de pronto llegaron dos muchachos, sacaron un revolver y le pidieron a mi pareja que les hiciera entrega de su motocicleta, posteriormente, gracias a dios, pasaba un patrulla de Polimiranda, les dijimos del robo y nos pidieron que abordáramos la patrulla para darles alcance a los sujetos, los alcanzaron en el semáforo de la Avenida Ramón Antonio Medina, con la prolongación Manaure. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraba al momento del presunto robo? RESPONDIÓ: en la Avenida Pinto Salinas, específicamente al frente del establecimiento comercial “Tuto Pizzas”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que le fue robado? RESPONDIO; a mi nada a mi pareja su motocicleta? TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, en fueron victimas de algunas agresiones físicas. RESPONDIO; no. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, los sujetos que perpetraron el presunto robo, utilizaron algún arma de fuego? RESPONDIÓ; si un revolver. QUINTA PREGUNTA; ¿Diga usted, conoce de vista trato u comunicación a los ciudadanos perpetraron el robo? RESPONDIÓ: no. SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, estuvo presente al momento de la aprehensión de los sujetos que perpetraron el robo? RESPONDIO: si. SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, donde se logro la aprehensión de los sujetos? RESPONDIÓ; en el semáforo que esta en la Avenida Ramón Antonio Medina, cruce con la Prolongación Manaure. OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO; no. Es todo…”
Se Desprende de las actuaciones (PVR) DATOS DE LA MOTO, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón en la cual se deja constancia de las características del vehiculo robado así como de su estado.
Asimismo se desprende de las actuaciones REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de que el imputado no posee registros policiales ni solicitud alguna.
Se desprende de las Actuaciones ACTA DE INSPECCION Nº 0077, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada a: UN VEHICULO CLASE MOTO, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En la cual se deja constancia de la existencia real del vehiculo robado.
Se desprende de las Actuaciones ACTA DE INSPECCION Nº 0076, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA PINTO SALINA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “TUTO PIZZAS” “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos.
Se desprende de las Actuaciones ACTA DE INSPECCION Nº 0076, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, TOMANDO COMO PUNTO REFERENCIAL EL SEMAFORO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PROLONGACION MANAURE “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia real del lugar donde resulto aprehendido el ciudadano: ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA.
Se desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la practica de INSPECCION TECNICA a UNA MOTOCICLETA MARCA TX DE COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACA AE4D05M, SERIAL DEL MOTOR: KW164FML1536485, SERIAL DEL CHASIS: 812K2KE26CM013092.
Se desprende de las actuaciones DICTAMEN PERICIAL Nº 039-13, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Practicado al Vehiculo tipo moto, en la cual se deja constancia de que todos sus seriales identificadores son Originales y no se encuentra solicitado y no registra en el enlace CICPC-INTT.
Se desprende de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-011, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia del la existencia física del arma incautada en el procedimiento.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA, en los hechos ocurridos en fecha once (11) de Enero de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano HECTOR LUIS PARADA ante los organismos policiales por cuanto mientras el se encontraba en la Avenida Pinto Salinas, específicamente frente a Tuto Pizzas, llegaron dos personas el cual le robaron una Motocicleta de su Propiedad, a tal respecto, señalan los funcionarios policiales en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión a la aprehensión en flagrancia: “…Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día viernes 11 de enero del año en curso me encontraba al mando de los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO, este ultimo, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-04 al momento que realizábamos recorridos preventivos de patrullaje por la avenida Pinto Salinas, específicamente al frente del establecimiento comercial “Tuto Pizzas”, fuimos llamado por un ciudadano, al detenernos el mismo se identificó como PARADA HECTOR, dicho ciudadano nos indico que acababa de ser Víctima de un presunto robo por parte de dos que lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de una motocicleta marca TX de color azul de igual manera nos indico que los mismos emprendieron la huida por la avenida Pinto Salinas y la avenida Ramón Antonio Medina. Vista la situación de manera inmediata le solicitamos a la víctima que abordara la unidad radio patrulla que tripulábamos y procedimos a desplazarnos al lugar donde huyeron los sujetos, con la finalidad de darle alcance: al momento de trasladarnos por la Avenida Ramón Antonio Medina. específicamente en el semáforo que se encuentra en la intercepción de la prolongación Manaure de la Ciudad de Coro, el ciudadano antes indicado (Victima) nos señala a dos sujetos que tripulaban una motocicleta, conducida por un ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón y su acompañante vestido con Chemise de color verde tripulaban una motocicleta azul modelo TX dados los acontecimientos y vista que el trafico vehicular los sujetos tuvieron que detener su marcha, situación que aprovechamos para descender de la unidad radio patrulla. le dimos voz de alto a los tripulantes de la motocicleta y amparados en el articulo 60 de la ley orgánica del Servicio de policía y cuerpo de policía nacional procedimos a identificamos como funcionarios policiales al mismo tiempo se les solicito que descendieran de la motocicleta y elevaran sus miembros superiores luego que los mismos acatan las exigencias se les informa que si poseen entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalíslico indicando los mismos no poseer rápidamente comisione a los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO para que les realizaran Una Inspección corporal a los Ciudadanos apegados al artículo 205 del código orgánico Procesal penal. luego que los funcionarios 9lminan me indican que al conductor (le la motocicleta el Ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón a rayas de color naranja pantalón tipo blue jeans quien se identifico como CASTILLO RIVERO JAKE JAVIER DE17 AÑOS DE EDAD le lograron incautar en el cinto del pantalón del lado izquierdo. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON SERIAL 706998. SERIAL DEL TAMBOR 706998. ÇONTENFIVA 1)1: [RES (03) MISMO CALIBRÉ SIN PERCUTIR así como asi como una MOTOCICLETA MARCA TX DE COLOR AZUL. AÑO 2012. PLACA AE4D05M. SERIAL DEI. MOTOR: KW164FML1536485. SERIAL DEL CHASIS; 812K2KE26CM0l3092 la cual conducía para el momento de la aprehensión reconocida por su propietario de haber sido la misma que le fue robada minutos antes acto seguido se procedió a imponer a los detenidos de sus derechos constitucionales previstos en los articulo 49 de la Constitución Bolivariana. 127 del Código orgánico Procesal Penal 654 de la lev orgánica de protección al niño Niña y adolescente quedando los mismos identificados como: OLIVARES MEDINA ROJER ALBERTO de 20 años de edad, venezolano, natural de churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector Santa Luís II casa de color blanco sin número, titular de la cedula de identidad Nº V-20.681.522 y CASTILLO RIVERO JAKE JAVIER de 17 años de edad Venezolano natural de Churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector la sabana al lado de la capilla casa de color rosado sin número titular de la cedula de identidad Nº V- 26.167.130 siguiendo el mismo orden de ideas, fueron abordados a la unidad radio patrulla siendo tomada el arma de fuego como evidencia por el Oficial GUARECUCO DEIVIS así como la motocicleta antes mencionada conjuntamente con los aprehendidos fueron pasados al centro de coordinación general de la Policía Municipal de Miranda donde al apersonamos le informarnos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se les dio entrada en calidad de detenidos y posteriormente adelantadas las diligencias pertinente al caso, se les efectuó llamada telefónica a la Fiscal undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Falcón con responsabilidad penal del niño niña y adolescente, a cargo de la Abg. Maria Grabiela Leañez Igual que al Fiscal Segundo Abg.: Neucrates Labarca representaciones Fiscales que ordenaron se culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante sus despachos(…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en el acta de denuncia concatenándose igualmente con la entrevista rendida por la testigo presencia del hecho, se acreditó la existencia del vehiculo tipo moto a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas del mismo, así como del reconocimiento legal practicado al arma incautada, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 2 y 3, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena de presidio de ocho a dieciséis años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA, aunado al hecho de que al imputado se le imputa la comisión de dos delitos. Y así se decide.-
En relación a lo solicitado por la defensa de la Nulidad de las actas en virtud de que el mismo considera que se encuentran viciadas, considera quien aquí decide que es improcedente ya que con tal declaratoria no repararía algún daño que se le pudiera reparar con la Nulidad de la misma, tal y como lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: Omisis…“En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” y que las actas cumplen con todos los requisitos de procedibilidad, es por lo que se declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la defensa de la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA, considera quien aquí decide que, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el Peligro de fuga por la posible pena a imponer ya que sobrepasa los Diez Años de Prisión además de la presunción legal ya establecida sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga, aunado a ello satisface la integridad física y emocional de la victima en el presente caso, es por lo que considera esta juzgadora improcedente decretar la Libertad sin Restricciones, y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA. Segundo: se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Tercero: Sin lugar la libertad sin restricción y la nulidad de las actas. Se acuerdan las copias solicitada por la Defensa privada por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Cuarto: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SIRIT
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000035