REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000204
ASUNTO : IP01-P-2013-000204


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA SIRIT.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VICTIMA: ROMER JOSE ZEAS VILLALOBOS.
IMPUTADOS: RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. EURO COLINA.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 13 de Enero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los Ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, a los fines de que se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 14 de Enero de 2013 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy lunes catorce (14) de enero de 2013; siendo las 09:10 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario abogado VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, SAHIRA OVIEDO, los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO Y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, acompañados de sus defensores privados ABG. EURO COLINA (en representación de RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO) y los ABG. SAMUEL MEDINA Y ELIEZAR JOSE NAVARRO (en representación de YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA). Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO Y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, narrando los hechos de cómo sucedieron de fecha 11-01-2013, y una vez esta que representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Se deja constancia que el ciudadano RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO se le realizo una revisión de los registros policiales arrojando que el arma incautada se encuentra solicitada por el CICPC Coro, y dicho ciudadano se encuentra solicitado por la Corte de Apelaciones de esta circunscripción, así como estar incurso en un delito de homicidio. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción de manera oral que ha su juicio autorizan su solicitud y en relación a la cantidad de la sustancia incautada excediendo lo establecido en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas. Precalificó el hecho como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, invocando la decisión del mes de junio del año 2012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud. Pidió se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO Y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito la incautación del arma de fuego conforme en el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó la primera llamarse YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-11-1988, 24 años de edad, soltera, estudiante, residenciado Sabana Larga calle principal cerca de la Parada de las Malvinas, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.448.410. Posteriormente la imputada manifestó lo siguiente: si deseo declarar”.a lo cual indico: Yo con el no tengo mucho tiempo tenemos apenas dos meses yo nunca lo habia visto a el armado, el llego a mi casa como a las 6 de la mañana tocandome la puerta duro yo le abri y me dijo que cerrara depues llegaron los guardias yo les abri la puerta y me metieron en un baño me taparon la cara y alli me dejaron de alli no vi mas nada y en i casa no habia nada de eso yo no tenia nada de eso, es todo. La fiscal pregunta ¿Indique la direccion donde vive? R: sabana larga calle principal por la parada de las malvinas, ¿Usted reside en el inmueble donde se practico el procedimiento? R: si, ¿Con quien reside? R: sola, ¿Tiene hijos? R: no, ¿Cuánto tiempo tien de rezslacion con Rikil? R: dos meses, ¿Ha estado usted involucrada o detenida? R: no, ¿Tiene conocimiento de un procedimiento de homicidio donde el occiso es Wladimir Chirinos? R: no, ¿sabe si el ciudadano Rikil estavba solicitado’ R: no, ¿en el acta se deja constancia que la ciudadano estaba presente en el homicidio, es por ello que el Ministerio Público le pregunta en relacion a ese homicidio, es todo. Se le concede la palabra amla defensa Samuel Medina: ¿ Habia visto con anterioridad si el señor Rikiolo portaba armas o sustancias?R: no, ¿estudias? R: si, en la francisco, ¿Qué carrera? R: Desarrollo empresarial, ¿Que semestre’? R: segundo, ¿La viviendo donde tu vives es propia? R: alquilada, ¿Cuanto tiempo tiene alli? R: como 5 meses, ¿Habia estado detenido con anterioridad? R: no, es todo. Los otros abogados no desean preguntar, el tribunal no tiene preguntas. Manifestó el segundo llamarse RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-11-1983, 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado Calle La Paz entre San Martín y Giraldot, casa sin numero, diagonal de auto repuestos puro frenos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.943.396. Posteriormente el imputado manifestaro lo siguiente: si deseo declarar”.a lo cual indico: Yop evenia de viaje ya venia cerca por la vela sabana larga yo de desvie pa sabana larga y los funcioanrios se me pegaron atrás y de los nervios segui y me recorde que tenia una enamorada por alli cerca corri llega a su casa le toque la puerta ella me abri yo entre le dije que cerrara la puerta y cuando cerro yo descargue todo lo que traia y alli entro la guardia me agarraron alli en si yo con ella no tenia casi trato pues,todo lo que consiguieron era mio yo en realidad lo que tengo con ella son dos meses ella no tenia la culpa la culpa la tengo soy yo, es todo. Toma la palabra la fiscal ¿reside en coro? R: no, ¿De quien es la direccion que aporto al tribunal? R: de mi mama, ¿Dónde reside? R: en Valencia, ¿con quien? R: solo, ¿Observo el arma y la sustancia? R: si, ¿la cargaba usted’ R: si eran mias, ¿Dónde las coloco? R: alli mismo yo las tire, ¿Es decir la sustancia y el arma en donde la encontraron los funcioanrios? R: yo la traia encima cuando ellos entraron yo las tire, ¿Utsed sabe si la ciudadana a estado detenida? R: yo poco la conozco, es todo. Se le concede la palabra a la defensa No tiene preguntas, el tribunal no tiene preguntas, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg. Euro Colina quien expuso: esta defensa esta clara que este acto se va a debatir los artioculo 236, 237 y 238 y se determine, una vez escuchada la intervencion del Mp y me opongo a una precalificacion de la reprsentacion fiscal, escuchada de manera valiente la declaracion de mi representado, indujo a esta defensa a no hacer pregunto porque el lo dejo claro, El Ministerio Público precalifica la sustancia ilicita y mi defendido ha asumido, en esta primera fase, por ello no va a debatir esta defensa toda vez que es conteste el acta con los hechos y el asumio la responsablidad de manera total, esta defensa litiga de buena fe, por ello se le da a este digno tribunal, en aras, no, de salvar a la ciudadano sino que es la verdad de lo ocurrido, y pudiera endosarle un hechos pu ible tyoda vez que la ciudadaa estudia y la jueza debe valorar porque para eklo es la declaracion del imputado, mas sin embargo de que si existe un hecho punible al numeral 1 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone, debido a que la conducta desplegada por mi defendido debe concordar en relacion de los hechos, no se demuestra que aqui hubo una asociacion para delinquir por ello esta defensa se opone a este delito porque no se encuentran los lementos facticos para la calificacion de dicho delito, asi mismo me opongo al aprovechamiento ilicito porque es un delito de dolo que se efectua con intencion pero mi defendido no tenia conocimiento que el arma estaba requerida por el organismo de seguridad, por ella la defensas rechaza categoricamente la precalificacion del Ministerio Público para mi representado, Rikil Atienso, esa declaracion que manifesto mi defendido es conteste con la coimputada de manera coherente,solicito copias simples y certificadas de la totalidad del expiediente, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg. Eliecer Navarro quien expuso: Escuchada la excente ponencia del colega de la defensa vale destacar la limpieza o la buena fe de poner lo que ha bien tuvo lugar, y en razon de ello se centra primeramente a que se analice si existen los fundados elementos de conviccion para estimar la autoria en un hecho punible, considera esta defensa que se ha mal interpretado la jurisprudencia del TSJ cuando son invocadas para decirse que en materia de drogas no proceden beneficios, si no fuera asi, no tendria sentido las audeincias donde el juez de control, va determinar si existen fundados ellementos, nuestra Constitucion se acoge invoco el articulo 49 numeral 6°, el principio procesal, ausente en lo que corresponde a mi defendida en lo que se referiere a principio de suncion de los hechos y al principio de relacion con causal, la Constitucion en el articulo 26 y 2 habla del derecho y de la justicia, pues no se puede privar a alguien solo porque un funcionario y cuyo procedimiento curse por materia de drogas o sea incocada la ley al financiamiento al terrorismo que pareciera esta ley comodin, analizadas las actuaciones policiales y las declaracion rendidas por ambos ciudadanos, el acta policial que los funcionarios ya tenian un procedimiento y lo identifican con la nomenclatura del CICPC y se determina que la misma era dirigida al ciudadano Rikmil Atienzo, quien ha dicho aquí en esta sala que los objetos incautados son de el, a saber la sustancia, el arma de fuego, y los celulares, según el acta policial, esta defensa que la cadena de custodia no cumplen con las exigencias dispuestas en el manual unico de evidencia, ni siquiera consta de una fijacion fotografica o algun metodo identificador, esto hace que carezca de credibilidad, en tal sentido debemos entonces determinar si existen los lementos constitutivos del delito para que se presuma las precalificaciones que dio el Ministerio Público, con respecto al delito de droga, esta no corresponde a mi defendida pues incluso los funcionarios que hicieron el procedimiento al aparentar que lo hicieron de una excepcion porque no tenian orden de allanamiento pero esto no les da a ellos el derecho de aislar a mi defendida y no permitirle observar el procdimiento, observa esta defensa que el procedimiento debe existir el acta de visita domiciliaria esta en necesaria como garantia del respeto a los derechos, tampoco cabe los delitos de ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de la misma, mas cuando el ciudadano manifesto que eso él lo tenia y cuando ingreso a la vivienda se despojo de los mismos, ahora bien el delito de asociacion para delinquir se debe estudiar el articulo 4 ordinal 9 de la Ley de la delincuancia organizada, la cual dispone de la accion u omision del delito corresponderia a tres o mas personas, este articulo no aplicaria a perse tampoco y es por ello que la ley define en sus articulos iniciales cada concepto utilizado de la norma y no la deja a interpretacion de quienes la invocamos, ahora bien ciudadana jueza esta defensa esta convencido de que no existe un elemento de convivvion que comprometa la responsabilidad de quien represento y lo mas ajustado a derecho seria la libertad plena, no obstante es a usted a quien le tocaria decidir y apelando de las maximas de experiancias y escuchada la declaracion de los ciudadanos, y en razon de que mi defendido reside en la localidad no presenta antecedente policiales por lo que se denota una consucta impecable, es por lo que en el supuesto negado considere de una medida cautelares sustitutiva de libertad consagrada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no puedo dejar de hacer alusion a que se tome en cuenta que el arresto dimicliiario establecido en la norma invocada y explicado por la sala constitucional la misma se equipara a una privacion judicial de libertad en conecuencia esto pudiera ser el instrumento equitativo para que el juez en aplicación del articulo 2 de la Constitucion de la Republica bolivariana de Venezuela y en atencion distintas decision de la sala constitucional proceda conforme a derecho de la forma mas justa, pues es un hecho notorio que las carceles se encuentran hacinados lo que provoca un desplazamiento de las garantias y derechos humanos de las personas que alli se encuentran y seria causarle un derecho irreparable a esta ciudadana quien por cuestiones del amor se encuentra aqui presente y nuestra legislacion no castiga ni enamorarse ni elegir quizas equivocadamente a quien nuestro sentimiento y emociones pertence, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg. Samuel Medina quien expuso: Esta defensa para no redundar en la defensa la cual ha sido acertada, por mi parte de no considerar la libertad plena solicitada por mi colega que me acompañada en la defensa de la ciudadana, la libertad plena que deberia proceder conforme a derecho, y entendiensdose que estamos en una etapa incipiente del proceso, y tomando en consideraciones que la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público no solo lo dice la norma sino la interpretacion de la sala y que esta debe aplicarse solo si no es posible garantizarle a traves de una medida cautelar sustitutiva la comparecencia del imputado a cada una de las audiencia requeridas y establecidas por el tribunal, conociendo que la ciudadana que hoy defiendo se encuentran sus intereses arraigados en el pais, su conducta durante su desarrollo ha sido intachable y se observa que no ha tenido participacion predelictual alguna es por ello que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva incluyendo el arresto domiliario toda vez que se equipara a la privacion de libertad aun cuando a consideracion a esta defensa vulnera el derecho al desarrollo y al estudio de mi defendida por considerar que asi lo ha declarado el ciudadano Rikil que los hechos se le atribuyen a él, consigno en este acto carta de residencia y carta de conducta que si el tribunal de acordar el arresto se observa que es una direccion diferente que en lña de donde se realizo el procedimiento, solicitamos copias simples de la causa, es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del Acta de Investigación Penal en ocasión al Procedimiento Policial realizado, lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector EBLIS FEBRES, adscrito a esta Sub-Delegación de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en mis labores inherente al servicio y en momento que realizábamos investigaciones de campo, relacionadas con las actas procesales K-12-0217-02579, iniciado por ante este Despacho por unos de los delitos de LEGITIMACIONES DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORIS»9, donde figuran como investigados los integrantes de la banda de un sujeto apodado “EL GORDINI”, por lo que constituido en comisión integrada por los funcionarios Inspector YANIKAKI CONSTATINO, Sub-Inspector CARLOS SANCHEZ, RICARDO GARCIA, Agentes ROGOBERTO CALDERON, COLINA ANGEL, CARLOS DAVALILLO, JUAN ARRAEZ, ERICK FREITES, a bordos de dos unidades identificadas con logos de este Organismo Detectivesco, acompañados por una comisión de la Guardia Nacional.?Bolivariana, al mando de el Sargento Primero PEREZ CLEIBER,’ LUQUE MORALES OSMELY, Sargento Segundo, AQUINO MOTABAN, Sargento Segundo y COLMENAREZ PEREZ YORDANY, Sargento Segundo, adscrito al Destacamento Nº 42, en unidades motos, en momento que transitábamos por la calle principal del sector Sabana Larga, vía Cerro Pelón, Municipio Colina, Estado Falcón, avistamos a un sujeto quien al detallar sus características fisonómica, fue reconocido por la comisión policial, como el apodado “EL RIKIL”, el mismo posee un amplio prontuario delictivo, todos cometidos en contra de la población falconiana, ya que presenta varios registros policiales y es requerido por la Justicia Venezolana, también figura como uno de los investigados en el presente caso por ser miembro de una banda organizada, para cometer diversos delitos en la región y sus adyacencias; seguidamente optamos con la precaución del caso a darle la voz de alto, quien al percatarse de la comisión Policial, hizo caso omiso a la misma, emprendiendo veloz carrera hacia la invasión del mencionado sector, logrando introducirse en unas de las viviendas que se encuentra en obra limpia, siendo su cerca rudimentaria de alambre de púa, permitiendo el fácil acceso a la misma, por lo que tomando las medida de seguridad del caso que amerita una persecución en caliente ante la captura de un sujeto de alta peligrosidad, irrumpimos en el interior de la vivienda, amparados en el artículo 196° del código Orgánico Procesales Penal, ordinal 3°, no sin antes hacernos acompañar de tres ciudadanos testigos del procedimiento en vivo, por lo que al ingresar a la referida casa, se practicó la detención del sujeto que huía de la comisión policial, en la misma se encontraba presente una ciudadana que manifestó ser la pareja del aprehendido, quedando identificado el sujeto capturado previo requerimiento como: RIKIL ENDERSON IENSO ROJRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado civil Soltero, fecha de nacimiento 12/11/1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Sabana Larga, final de la calle principal, vía Cerro Pelón, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-16.943.396, y la ciudadana YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado civil Soltera, fecha de nacimiento 19/11/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Sector Sabana Larga, final de la calle principal, vía Cerro Pelón, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad y- 19.448.410; seguidamente se procedió a realizar una revisión minuciosa en dicha vivienda (Habitación única), en presencia de los testigo, localizándose encima de la peinadora un arma de fuego tipo Revolver, cañón corto, que al ser manipulado se constató que el mismo es modelo SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O, aprovisionado con cincos balas .38 SPL, asimismo en la gaveta de la peinadora se encontraron seis teléfonos; 1) marca BlacBerry, modelo PERL 8100, con su batería, desprovisto de su tarjeta SIM. 2) marca BlackBerry, modelo Bold, con su respectivo batería, desprovisto de su tarjeta SIM y de su carcaza, de color blanco. 3) marca BlackBerry, modelo Gemini, con su batería, provisto de su tarjeta SIM. 4) marca NOKIA, modelo 1616-2b, de color negro, con su batería y desprovisto de tarjeta SIM. 5) marca HUAWEI, modelo C7100, de color negro y plata, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM. 6) marca SONY ERICSSON, modelo W380A, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM, 7) marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F (perteneciente la ciudadana), de igual forma se incautaron dos (02) tarjetas SIM CARD con logos de empresa telefónica Movistar de seriales: 895804420001806489 y 895804120006999013, prosiguiéndose con la revisión se localizó en una mesa de noche específicamente en su única gaveta, un envoltorio de regular grande de material sintético, de color amarillo, que al ser manipulado se constató que la misma contenía en su interior dos envoltorio de gran tamaño, confeccionados de igual manera de material sintético de color amarillo, aunado en su único extremo con el mismo material sintético de color amarillo, por lo que al ser destapado uno de los envoltorios, se apreció que contenían -restos ‘vgeta1es, con olor característico a la droga Conocida como marihuana. En vista de las evidencias antes incautadas y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo,; contemplado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consumado los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga y Contra el Orden Publico, se le impuso de los derechos previsto en los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 49°, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resguardaron las adyacencias del lugar, preventivos para evitar cualquier complicación. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los detenidos, de las evidencias incautadas antes descritas, a fin de practicarle las experticias de rigor y los testigos antes mencionados; una vez en la sede de esta Sub-Delegación, hice uso del sistema integrado de información policial, a fin de “verificarlos posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos de nombres: RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMBRO, titular de la cedula de identidad V— 6.943.396, YLTSBEILYS DEL CARN MEDINA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad V-19.448.410, y el arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O luego de vaciar los datos a objeto de verificación, se constató que el ciudadano prenombrado, los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y presenta los siguientes registros policiales: según expediente G-556.236, de fecha 27/04/04, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según expediente 1-161.939, de fecha 28/12/09, por el delito de DROGA, según expediente 1-903.071, de fecha 03/02/12, por el delito de DROGA, todas por la subdelegación de coro estado falcón, y SOLICITADO, según oficio numero CA-749-2012, por el delito DROGA, por el Tribunal De La Corte De Apelaciones De La Circunscripción Del Estado Falcón, e investigaciones llevadas por ante este Cuerpo de Investigaciones, dicho sujeto se encuentra identificado como autor material en la Causa Penal K-12-0217-02388, de fecha 17/11/2011, por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del occiso WLADIMIR JOSE CHIRINOS, hecho ocurrido en la carretera Nacional Coro la Vela, sector .Sabana Larga, adyacente al local “KREPUSCULO’S HOTEL SALON conoce del caso la Fiscalía Tercera de esta Jurisdicción Penal del Estado Falcón, en cuanto a la detenida se constató los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, en entrevistas leídas referente al homicidio en perjuicio del occiso WLADIMIR JOSE CHIRINOS, se pudo precisar que la referida ciudadana se encontraba presente en el momento que su pareja RIKIL ATIENZO, daba muerto al ciudadano mencionado como hoy occiso huyendo del lugar de los hechos en compañía de del mismo, dicha ciudadana identificada como cónyuge y estar presente en la referido delito y no ir a un organismo policial a informar de los hechos sucedidos, se consideraría como cómplice y cooperadora directa del Homicidio, presumiendo que de igual manera es cooperadora directa de la banda “El Gordini”, de la cual su cónyuge integra la peligrosa banda, de igual manera de deja constancia que en el momento que fue manipulado el teléfono marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F, se evidenciaron varias fotos del antiguo internado judicial de coro, con varios sujetos portando armas de fuego (De Guerra entre otras), y en varias lugares de varias personas masculinas y femeninas portando armas de fuego, dicho teléfono celular será dejado en el departamento de criminalistica, para futuras experticias de rigor. Seguidamente se introdujo los seriales de dicha arma, en el cual se pudo constatar que se encuentra SOLICITADA, según expediente E-864.124, de fecha 10/07/97, por el delito de ARMA EXTRAVIADA, por la Subdelegación Las Acacias, Estado Carabobo. Posteriormente se le informo a la superioridad de las diligencias practicas, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-13-0217-00052, instruido por ante este despacho por uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY DE DROGA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Se le notificó al Fiscal 2l del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en el delito de Droga, a quien se informó del procedimiento realizado, sugiriendo se realizaran las diligencias pertinentes al caso y los detenidos fueran trasladados hasta la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a la orden de esa representación Fiscal, anexo a la presente copia de la Orden de aprehensión antes mencionada. Es todo…”




MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Prevé el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Igualmente prevé el artículo 470 del Código Penal:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”.

Asimismo prevé el artículo 277 del mismo Código:

“El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Igualmente prevé el artículo 37 de la Ley Especial:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de lo siguiente: 1.- DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON UN SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO DEL MISMO COLOR, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA. 2.- SEIS TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA BLACBERRY, MODELO 9530, SERIAL MEID 258435458200794507, COLOR NEGRO, PROVISTO DE SU TARJETA SIM, DE LA LÍNEA TELEFÓNICA DIGITEL, SIGNADO CON LA NUMERACIÓN 8958021102091598482F Y DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR GRIS, OTRO MARCA BLACBERRY, MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA HUAWEI, MODELO C7100, SERIAL PQ9MAA1931612044, COLOR NEGRO CON GRIS, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA BLACBERRY, MODELO 8100, SERIAL IMEI 354879016684515, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR AMARILLO, OTRO MARCA SONY ERICSON, MODELO W380A, SERIAL CB51OZZRU7, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE MISMA MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, SERIAL IMEI 012598008859091, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO MODELO 9780,SERIAL IMEI 354259043911134, COLOR BLANCO, PROVISTO DE SU BATERÍA DE LA MISMA. 3.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38, SERIAL ABK521C Y CINCO BALAS SIN PERCUTIR, RNARCA CUATRO CAVLN Y UNO WINCKESTER, CALIBRES 38. A través de los registros antes citados, se evidencia la existencia física de lo incautado concatenándolas con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, así como al arma incautada configurándose así la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en los delitos precalificados por el Ministerio Público como son: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, datan de fecha 11 de enero de 2013, es de reciente data, el cual el primero de ellos es imprescriptible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, de la cual se extrae: En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector EBLIS FEBRES, adscrito a esta Sub-Delegación de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en mis labores inherente al servicio y en momento que realizábamos investigaciones de campo, relacionadas con las actas procesales K-12-0217-02579, iniciado por ante este Despacho por unos de los delitos de LEGITIMACIONES DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORIS»9, donde figuran como investigados los integrantes de la banda de un sujeto apodado “EL GORDINI”, por lo que constituido en comisión integrada por los funcionarios Inspector YANIKAKI CONSTATINO, Sub-Inspector CARLOS SANCHEZ, RICARDO GARCIA, Agentes ROGOBERTO CALDERON, COLINA ANGEL, CARLOS DAVALILLO, JUAN ARRAEZ, ERICK FREITES, a bordos de dos unidades identificadas con logos de este Organismo Detectivesco, acompañados por una comisión de la Guardia Nacional.?Bolivariana, al mando de el Sargento Primero PEREZ CLEIBER,’ LUQUE MORALES OSMELY, Sargento Segundo, AQUINO MOTABAN, Sargento Segundo y COLMENAREZ PEREZ YORDANY, Sargento Segundo, adscrito al Destacamento Nº 42, en unidades motos, en momento que transitábamos por la calle principal del sector Sabana Larga, vía Cerro Pelón, Municipio Colina, Estado Falcón, avistamos a un sujeto quien al detallar sus características fisonómica, fue reconocido por la comisión policial, como el apodado “EL RIKIL”, el mismo posee un amplio prontuario delictivo, todos cometidos en contra de la población falconiana, ya que presenta varios registros policiales y es requerido por la Justicia Venezolana, también figura como uno de los investigados en el presente caso por ser miembro de una banda organizada, para cometer diversos delitos en la región y sus adyacencias; seguidamente optamos con la precaución del caso a darle la voz de alto, quien al percatarse de la comisión Policial, hizo caso omiso a la misma, emprendiendo veloz carrera hacia la invasión del mencionado sector, logrando introducirse en unas de las viviendas que se encuentra en obra limpia, siendo su cerca rudimentaria de alambre de púa, permitiendo el fácil acceso a la misma, por lo que tomando las medida de seguridad del caso que amerita una persecución en caliente ante la captura de un sujeto de alta peligrosidad, irrumpimos en el interior de la vivienda, amparados en el artículo 196° del código Orgánico Procesales Penal, ordinal 3°, no sin antes hacernos acompañar de tres ciudadanos testigos del procedimiento en vivo, por lo que al ingresar a la referida casa, se practicó la detención del sujeto que huía de la comisión policial, en la misma se encontraba presente una ciudadana que manifestó ser la pareja del aprehendido, quedando identificado el sujeto capturado previo requerimiento como: RIKIL ENDERSON IENSO ROJRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado civil Soltero, fecha de nacimiento 12/11/1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Sabana Larga, final de la calle principal, vía Cerro Pelón, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-16.943.396, y la ciudadana YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado civil Soltera, fecha de nacimiento 19/11/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Sector Sabana Larga, final de la calle principal, vía Cerro Pelón, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad y- 19.448.410; seguidamente se procedió a realizar una revisión minuciosa en dicha vivienda (Habitación única), en presencia de los testigo, localizándose encima de la peinadora un arma de fuego tipo Revolver, cañón corto, que al ser manipulado se constató que el mismo es modelo SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O, aprovisionado con cincos balas .38 SPL, asimismo en la gaveta de la peinadora se encontraron seis teléfonos; 1) marca BlacBerry, modelo PERL 8100, con su batería, desprovisto de su tarjeta SIM. 2) marca BlackBerry, modelo Bold, con su respectivo batería, desprovisto de su tarjeta SIM y de su carcaza, de color blanco. 3) marca BlackBerry, modelo Gemini, con su batería, provisto de su tarjeta SIM. 4) marca NOKIA, modelo 1616-2b, de color negro, con su batería y desprovisto de tarjeta SIM. 5) marca HUAWEI, modelo C7100, de color negro y plata, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM. 6) marca SONY ERICSSON, modelo W380A, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM, 7) marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F (perteneciente la ciudadana), de igual forma se incautaron dos (02) tarjetas SIM CARD con logos de empresa telefónica Movistar de seriales: 895804420001806489 y 895804120006999013, prosiguiéndose con la revisión se localizó en una mesa de noche específicamente en su única gaveta, un envoltorio de regular grande de material sintético, de color amarillo, que al ser manipulado se constató que la misma contenía en su interior dos envoltorio de gran tamaño, confeccionados de igual manera de material sintético de color amarillo, aunado en su único extremo con el mismo material sintético de color amarillo, por lo que al ser destapado uno de los envoltorios, se apreció que contenían -restos ‘vgeta1es, con olor característico a la droga Conocida como marihuana. En vista de las evidencias antes incautadas y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo,; contemplado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consumado los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga y Contra el Orden Publico, se le impuso de los derechos previsto en los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 49°, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resguardaron las adyacencias del lugar, preventivos para evitar cualquier complicación. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los detenidos, de las evidencias incautadas antes descritas, a fin de practicarle las experticias de rigor y los testigos antes mencionados; una vez en la sede de esta Sub-Delegación, hice uso del sistema integrado de información policial, a fin de “verificarlos posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos de nombres: RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMBRO, titular de la cedula de identidad V— 6.943.396, YLTSBEILYS DEL CARN MEDINA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad V-19.448.410, y el arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O luego de vaciar los datos a objeto de verificación, se constató que el ciudadano prenombrado, los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y presenta los siguientes registros policiales: según expediente G-556.236, de fecha 27/04/04, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según expediente 1-161.939, de fecha 28/12/09, por el delito de DROGA, según expediente 1-903.071, de fecha 03/02/12, por el delito de DROGA, todas por la subdelegación de coro estado falcón, y SOLICITADO, según oficio numero CA-749-2012, por el delito DROGA, por el Tribunal De La Corte De Apelaciones De La Circunscripción Del Estado Falcón, e investigaciones llevadas por ante este Cuerpo de Investigaciones, dicho sujeto se encuentra identificado como autor material en la Causa Penal K-12-0217-02388, de fecha 17/11/2011, por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del occiso WLADIMIR JOSE CHIRINOS, hecho ocurrido en la carretera Nacional Coro la Vela, sector .Sabana Larga, adyacente al local “KREPUSCULO’S HOTEL SALON conoce del caso la Fiscalía Tercera de esta Jurisdicción Penal del Estado Falcón, en cuanto a la detenida se constató los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, en entrevistas leídas referente al homicidio en perjuicio del occiso WLADIMIR JOSE CHIRINOS, se pudo precisar que la referida ciudadana se encontraba presente en el momento que su pareja RIKIL ATIENZO, daba muerto al ciudadano mencionado como hoy occiso huyendo del lugar de los hechos en compañía de del mismo, dicha ciudadana identificada como cónyuge y estar presente en la referido delito y no ir a un organismo policial a informar de los hechos sucedidos, se consideraría como cómplice y cooperadora directa del Homicidio, presumiendo que de igual manera es cooperadora directa de la banda “El Gordini”, de la cual su cónyuge integra la peligrosa banda, de igual manera de deja constancia que en el momento que fue manipulado el teléfono marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F, se evidenciaron varias fotos del antiguo internado judicial de coro, con varios sujetos portando armas de fuego (De Guerra entre otras), y en varias lugares de varias personas masculinas y femeninas portando armas de fuego, dicho teléfono celular será dejado en el departamento de criminalistica, para futuras experticias de rigor. Seguidamente se introdujo los seriales de dicha arma, en el cual se pudo constatar que se encuentra SOLICITADA, según expediente E-864.124, de fecha 10/07/97, por el delito de ARMA EXTRAVIADA, por la Subdelegación Las Acacias, Estado Carabobo. Posteriormente se le informo a la superioridad de las diligencias practicas, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-13-0217-00052, instruido por ante este despacho por uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY DE DROGA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Se le notificó al Fiscal 2l del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en el delito de Droga, a quien se informó del procedimiento realizado, sugiriendo se realizaran las diligencias pertinentes al caso y los detenidos fueran trasladados hasta la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a la orden de esa representación Fiscal, anexo a la presente copia de la Orden de aprehensión antes mencionada. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA.

Se evidencia de las actuaciones REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, de lo siguiente: 1.- DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON UN SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO DEL MISMO COLOR, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

Expuso a través de la ENTREVISTA el ciudadano DELVIS DANIEL POLO NAVEDA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 11-01-2013, lo siguiente: “El día de hoy 11/01/2013, siendo las 10:40 horas de la mañana, en el momento que me encontraba en el sector Sabana Larga, específicamente en la calle principal, a la altura de la Malvina, llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, solicitando la colaboración, con la finalidad de que los acompañara a fin de ser testigo de un procedimiento el cual se estaba realizando un poco mas adelante donde me encontraba, lo cierto es que nos pidieron la colaboración a tres personas, entre ellos mi persona, llevándonos a una casa (Pieza 4x4), casa sin frizar, con rejas color blanca, al momento que nos presentamos unos de los funcionarios nos explico el porque nuestra presencia, entramos en compañía de ellos a la residencia, empezaron a revisar toda la casa, donde habían ropas de damas y caballeros y cosas del hogar (cama, escaparate, cocina, televisor, etc) encontrando entre esas cosas un revolver (pequeño) oxidado, de cacha de madera, con unas balas adentro, (Cargado), unos teléfonos celulares, chip de teléfono, varias fotos de unos tipos con cara de malandros y drogan (marihuana), es todo …”

Del mismo modo, de la ENTREVISTA del ciudadano FRANCISCO JAVIER CUMARE COLINA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 11-01-2013, se evidencia: “Resulta que el día de hoy viernes 11/01/2013, como a eso de las 11:30 horas de la mañana, me trasladaba hacía una bodega, ubicada en calle numero 10, del sector Sabana Larga y se me acercaron unos funcionarios de la guardia Nacional y me pidieron que le prestara la colaboración para que presenciara un procedimiento que iban a realizar, y luego fuimos hasta una casa que está ubicada al final del sector sabana larga pero exactamente no se la dirección y cuando llegamos estaba un hombre y una mujer, los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa y encontraron un revolver y una bolsa amarilla con presunta droga, después de eso los funcionarios del C.I.C.P.C nos pidieron que los acompañáramos hacia este despacho a fin de tomarnos entrevista.” Es todo…”

Igualmente se desprende de la ENTREVISTA del ciudadano JHOVANNY RAMON GAMBERO BARRERA , rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 11-01-2013, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 11-01-2013, como a las 10:30 horas de la Mañana, yo me encontraba en el calle principal del sector las Malvinas, de Sabana Grande, en compañía de otro ciudadano, cuando fuimos abordado por funcionarios de la Guardia Nacional quienes nos solicitaron la colaboración, a fin de servir como testigo en un procedimiento que realizaba en las adyacencias del sector, por los que nos llevaron a una residencia sin frizar. donde se encontraba en la parte de afuera funcionarios de esta del CICPC, nos explicaron el procedimiento que se encontraban realizando, luego nos pidieron que lo acompañáramos a entra a la residencia, donde comenzaron a revisar todo, consiguiendo un revolver cañón corto, cacha de madera, un paquete de droga (marihuana), celulares, chip de teléfono y varias fotos de diferente tipos. Es todo”.

De las Entrevistas antes citadas siendo contestes con lo expuesto por los Funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal, concatenándose entre si, así como se concatenan con los Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la sustancia incautada en el presente procedimiento.

Del mismo modo, acompaña el representante fiscal, como elementos de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 018 de fecha 11 de enero de 2013, realizada por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada a la sustancia ilícita incautada de la cual se extrae: “Se presenta comisión del C.l.C.P.C. SUB-DELEGACION. CORO, al mando del funcionario: AGENTE ANGEL COLINA CRED. 34.184, cumpliendo instrucciones del Jefe de ese despacho, según indica Oficio Nº 9700-O60O0125, de fecha 1110112013, ya que guarda relación con la causa K13-0217-00052: mediante el cual solicitan verificación de la sustancia incautada a los ciudadanos: RIKIL HERDERSON ATIENZO ROMERO Y YUSBEILYS DEL ‘CARMEN MEDINA: trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo, registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable : resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de a misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA UNICA: DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño grande, elaborados en material ‘sintético de color amarillo, anudados’ ambos en sus únicos extremos con un segmento de su mismo material, con un peso bruto de treinta y seis coma noventa y dos gramos (36,92 grs), se aperturan y constan de una sustancia de forma suelta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y seis coma treinta y un gramos (36,31 grs.); A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar la alícuota siendo esta un (1) gramo dé la muestra, para posteriores análisis de Toxicología Los pesos fueron tomados en una balanza digital, Marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 200O gramos. Una vez culminada La verificación se devuelve el resto de la muestra junto a su envoltura en un sobre de color blanco, el cual es debidamente Sellado e identificado y sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de de seis coma cero tres gramos (6,03 grs.) Siendo este sobre entregado a el funcionario AGENTE ANGEL COLINA CRED 34.184; quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia: en calidad de conformidad….”

A dicha Sustancia se le practicó EXPERTICIA BOTANICA Nº 018, de fecha 11-01-2013, suscrita por la experto ING MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

Igualmente, acompaña la Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 11-01-2013, suscrita por experto ING MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicada al ciudadano RIKIL ATIENZO, previa autorización por el mismo, en la cual se deja constancia en los Análisis y Resultados: POSITIVO PARA EL CONSUMO DE MARIHUANA Y NEGATIVO PARA EL CONSUMO DE COCAINA.

Asimismo, acompaña la Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 11-01-2013, suscrita por experto ING MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicada a la ciudadana YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA, previa autorización por la misma, en la cual se deja constancia en los Análisis y Resultados: NEGATIVIO PARA EL CONSUMO DE MARIHUANA Y NEGATIVO PARA EL CONSUMO DE COCAINA.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene del: EXPERTICIA BOTANICA Nº 018, de fecha 11-01-2013, suscrita por la experto ING MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), Así como, de las actas de entrevistas de los testigos presenciales, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Acta de Inspección de la Sustancia Incautada y el Acta de Investigación Penal.
Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 11-01-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

Igualmente la Fiscal del ministerio Público presenta para los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Además de los Elementos antes citados como son el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se dejo constancia del tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, LAS ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los testigos presenciales del hecho, los cuales son contestes con lo plasmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento los siguientes Elementos de Convicción:

REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de lo siguiente: 1.- SEIS TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA BLACBERRY, MODELO 9530, SERIAL MEID 258435458200794507, COLOR NEGRO, PROVISTO DE SU TARJETA SIM, DE LA LÍNEA TELEFÓNICA DIGITEL, SIGNADO CON LA NUMERACIÓN 8958021102091598482F Y DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR GRIS, OTRO MARCA BLACBERRY, MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA HUAWEI, MODELO C7100, SERIAL PQ9MAA1931612044, COLOR NEGRO CON GRIS, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA BLACBERRY, MODELO 8100, SERIAL IMEI 354879016684515, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR AMARILLO, OTRO MARCA SONY ERICSON, MODELO W380A, SERIAL CB51OZZRU7, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE MISMA MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, SERIAL IMEI 012598008859091, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO MODELO 9780,SERIAL IMEI 354259043911134, COLOR BLANCO, PROVISTO DE SU BATERÍA DE LA MISMA. 2.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38, SERIAL ABK521C Y CINCO BALAS SIN PERCUTIR, RNARCA CUATRO CAVLN Y UNO WINCKESTER, CALIBRES 38, en los registros antes citados se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-009, de fecha 11-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, en la cual se deja constancia en el punto Nº 03 de sus Concusiones lo siguiente: “Verificamos el Arma de fuego tipo PISTOLA, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constató que la misma aparece SOLICITADA, según expediente E-864.124, por la Subdelegación de las Acacias, Estado Carabobo, por extravío de arma de fuego…”

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica al lugar del Hecho.

ACTA DE INSPECCION, de fecha 11-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, practicada en el siguiente lugar: LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del caso de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual deviene de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-009, de fecha 11-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma se encuentra solicitada por la Subdelegación de Las Acacias Estado Carabobo, por extravío de Arma de Fuego, igualmente los ciudadanos no presentaron documentación legal de la misma, encuadrando perfectamente el presente hecho en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, considerando quien aquí decide que los elementos de convicción presentados son fundados para acreditar la presunta participación u autoría en este caso de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en fecha 11-01-2013 y los cuales se acompañan en la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual deviene de todos los elementos de convicción antes citados y siendo que la calificación jurídica provisional en el primer caso prevé una pena de ocho a doce años de prisión y en el ultimo caso prevé una pena de seis a diez años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (11-01-2013).

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los ciudadanos imputados a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación a los delitos que se le imputan a la ciudadana YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el peligro de fuga, por la posible pena a imponer en los delitos imputados, toda vez que, los mismos poseen una posible pena a imponer que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado(a) pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de otorgar el beneficio de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con Lugar lo solicitada por el Ministerio Público y se impone a los imputados RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO Y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ampliamente identificados en autos, de la Medida Privativa de Libertad ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la incautación del arma de fuego conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores privados. Como punto aparte se emplaza al Ministerio Público a los fines de que consigne a este Tribunal a la mayor brevedad posible remita a este despacho judicial el asunto penal IP01-P-2012-000350 a los fines de imponer al ciudadano RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO de la orden de aprehensión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. El ciudadano Rikil Atienzo: Yo admití mis hechos y tuve unos problemas por allá para ver si me puede trasladar para otro lado bien sea la cárcel de Tocaron, si esta a su alcance, es todo. La jueza en virtud de que en el estado Falcón no hay otro sitio de reclusión diferente al de la Comunidad Penitenciaria, aunado al hecho el retardo procesal que le causaría acordar el traslado a ese centro penitenciario en cuanto al traslado del mismo desde esa región hasta esta estado a los fines de que se le sea realizadas las audiencias, por lo que se declara Sin Lugar la petición del ciudadano imputado. La defensa Abg. Euro Colina manifiesta: La celeridad procesal que el tribunal nombre y ese no puede estar por encima de los derechos humanos y por sobre su vida es u peligro para su vida por lo que ejerzo en este acto el recurso de revocación de acuerdo al articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en eras de proteger la vida y la integridad física de mi defendido y mi defendido sea trasladado a la cárcel de Tocoron toda vez que tiene su familia para esa estado, es todo. El Abg. Samuel Medina manifiesta lo siguiente: En Razón esta defensa ejerce recurso de revocación en virtud todo sabemos el código carcelario que se manejan en los internados judiciales sobre la suerte que corren los imputados, a sabiendas que mi defendida se ha ligado sentimentalmente con el ciudadano Rikil es por ello que considere el cambio de sitio de reclusión tal y como lo es la Comandancia de la policía del estado Falcón con relación al articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así mismo al conocimiento de este mismo tribunal sobre los antecedente violentos que ha tenido el ciudadano Rikil Atienzo, es todo. La ciudadana jueza ante la solicitud de las defensas privadas declara Parcialmente Con Lugar la solicitud el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corre riesgo la vida y la integridad física de ambos ciudadanos. En consecuencia se ordena remitir a los ciudadano a la Comandancia de la policía del estado Falcón, la ciudadana YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA se le impone dicha Comandancia como sitio de reclusión, y en relación al ciudadano RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO en calidad de depósito mientras se realizan las diligencias pertinentes para el traslado a la cárcel de Tocoron. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA SIRIT


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000036