REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000447
ASUNTO : IP01-P-2013-000447
ORDEN DE APREHENSION
Vista el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en esta misma fecha en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra de Los ciudadanos ROBERDIS JOSE LARA ARGUELLO, venezolano, natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 12-12-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, vereda numero 69 casa numero 07 de la ciudad de Coro, Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 17.520.969; JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, venezolano, natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, nacido endecha 37-03-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, manzana 12 casa numero 22 de la ciudad de Coro, Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 18.888.501; DAVID JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, con cedula de identidad V.- 21.112.444; PABLO RAMON FERNANDEZ VENTURA, con cedula de identidad V.- 15.704.192 y MARIA BETANIA PRADO LOPEZ, con cedula de identidad V.- 20.568.147; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, también del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por el funcionario AGENTE TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 17 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, encontrándose en sus labores de guardia, recibió llamadas telefónica de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados presuntamente por arma de fuego, quien falleciera a los pocos minutos de su ingreso.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por el funcionario AGENTE TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 17 de Diciembre de 2012, momentos en los cuales se encontraba de guardia en el referido despacho, se presento de manera espontánea el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, con cedula de identidad V.- 14.262.138, manifestando que el día 16-12-12, momentos en los cuales se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca Ford modelo fiesta de color blanco, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche un mujer y un hombre a la altura de la avenida Roosevelt con esquina Girardot, le solicitaron sus servicio por lo que se detuvo y le solicitaron que los llevara a la calle 4 de la Urbanización Cruz Verde específicamente frente a la iglesia evangélica, pero momentos antes de llegar la mujer realizo un llamada telefónica diciendo SAL QUE VAMOS LLEGANDO, al llegar a la iglesia el hombre le saco un arma de fuego y lo apunto luego lo pasaron para la parte posterior del vehiculo, seguidamente se subió otro sujeto y comenzaron a conducir el vehiculo. Luego la mujer realizo otra llamada donde dijo HEY DONDE ESTAS APURATE QUE VAMOS LLEGANDO, luego se detuvieron nuevamente donde se monta otro sujeto y la mujer le dijo BOLETA COMO TE VAS A TARDAR TANTO TE LA DAS DE LOCO. Luego se monto otro sujeto en su vehiculo y la mujer se bajo, posteriormente comenzaron a dar vueltas hasta que dijeron ALLI ESTA EL ARABE VAMOS A PEGARLO donde de repente frenaron el vehiculo y se escucho un disparo, luego dijeron DALE EL OTRO DALE OTRO, fue cuando escucho otro disparo. Posteriormente observo a los cuatro sujetos que se montan en un vehiculo OPTRA y a un sujeto herido con el asiento del copiloto de su carro, seguidamente comenzó a solicitar auxilio pero como nadie lo escuchaba lo traslado hasta el hospital donde se percato que entre sus pertenencias mantenía un teléfono celular MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 9790 COLOR NEGRO Y PLATEADO SERIAL IMEI 3526020587808 SERIAL D 120417, OLP9A03663 CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420007070775.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrito en fecha 17-12-2012 por el funcionario TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde describe la evidencia incautada de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 9790 COLOR NEGRO Y PLATEADO SERIAL IMEI 3526020587808 PIN 25A1CF35, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL D 120417, OLP9A03663 CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420007070775.
4.- ENTREVISTA sostenida en fecha 17 de Diciembre de 2012 con el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, con cedula de identidad V.- 14.262.138 a través de la cual manifestó lo siguiente: “El día de ayer 16-12-2012, me encontraba laborando como taxista en mi vehiculo marca Ford, modelo fiesta de color blanco y como a las 11:30 horas de la noche un mujer y un hombre a la altura de la avenida Roosevelt con esquina Girardot, me solicitaron mis servicio, por lo que me detuve y estas personas me solicitaron que los llevara a la calle 4 de la Urbanización Cruz Verde, específicamente frente a la iglesia evangélica, el hombre se sienta en el puesto del copiloto y la mujer en el asiento trasero, antes de llegar la mujer hace un llamada telefónica y dice SAL QUE VAMOS LLEGANDO, cuando yo me detengo frente a la iglesia el sujeto que iba en el puesto del copiloto, saco un arma de fuego y me apunto y me pasaron al asiento trasero detrás del copiloto, de inmediato subió al carro otro sujeto y comenzó a conducir el vehiculo. Luego comenzaron a rodar como cinco minutos aproximadamente y por la forma en que conducía el vehiculo se dirigió hasta la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad, fue donde nuevamente la mujer que iba detrás realizo otra llamada telefónica donde dijo HEY DONDE ESTAS APURATE QUE VAMOS LLEGANDO, luego dice como si estuviera hablando con el con conductor DALE PARA LA PARADA DE LA PANADERIA QUE EL GAFO ESE AGARRO PARA ALLA, cuando se detiene, sube otro sujeto y la mujer le dice BOLETA COMO TE VAS A TARDAR TANTO TE LA DAS DE LOCO, entonces los demás le dijeron que se callara a la mujer y comenzaron a discutir, luego continuaron conduciendo y duraron como 10 minutos rodando hasta que se detuvieron y subió otro sujeto y la mujer bajo del vehiculo, este ultimo sujeto comenzó a golpearme y los otros le dijeron DEJA AL LOCO QUIETO QUE ESTA COLABORANDO, NO LE VAS HACER NADA, pero el sujeto decía LE VOY A SACAR LAS TRIPAS, y continuaron discutiendo, luego comenzaron a dar vueltas hasta que dijeron ALLI ESTA EL ARABE VAMOS A PEGARLO, de repente freno el carro y se bajaron tres des carro y escuche cuando decían MUEVELO MUEVELO, y luego escuche un disparo y después decían DALE EL OTRO DALE OTRO, fue cuando escuche el segundo disparo, luego el sujeto que quedo conmigo en mi carro se bajo, fue cuando me levante y observe cuando los cuatro sujetos subieron a un vehiculo modelo optra de color rojo con negro y también observe en el asiento del copiloto de mi vehiculo a un sujeto que estaba herido, por lo que Salí del vehiculo y comencé a pedir auxilio en la casa del frente, pero como no salio nadie como pude subí al herido al carro y lo lleve al hospital, al momento que lo estamos bajando del vehiculo al herido se le cae un teléfono celular y yo lo tome porque estaba recibiendo una llamada, al contestar me percato que era una mujer y le pregunte que si era familiar del dueño del teléfono y me respondió que era amiga, le conté lo sucedido y le dije que llamara a los familiares y al poco rato recibí otra llamada y era un hombre, le pregunte que si era familiar del dueño y me respondió que si, que era su hermano, le conté lo sucedido, y le dije qué se fuera para el hospital malos minutos lo llame del mismo teléfono y le dije que nos viéramos en el hospital para entregarle el teléfono, pero no pude esperarlo y me vine a declarar y traje mi vehiculo que estaba lleno de sangre”.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por los funcionarios AGENTES JOSE NOGEURA Y MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en igual fecha a fin de trasladarse al Hospital Alfredo Van Grieken a fin de efectuar inspección técnica correspondiente y todas las diligencias que conduzcan al esclarecimiento del hecho. Al llegar a dicho lugar fueron atendidos por el galeno de guardia ANGELIEN ORTIZ, quien informo que efectivamente el día 17-12-2012 en horas de la madrugada había ingresado una persona adulta de sexo masculino de nombre NAVARRO LORENZO, presentando el siguiente cuadro clínico: Una herida en la región pectoral derecha, producida por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Posteriormente en las afueras del citado centro asistencial fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser el padre del ciudadano hoy occiso, quedando identificado como NAVARRO CALDERA CARLOS MARIA, con cedula de identidad V.- 3.702.297, el cual manifestó que el hecho ocurrió en la Urbanización el Prado, calle numero 01 entre calle Jaboneria y avenida el Tenis, específicamente frente a la casa número 06 vía publica ya que momentos en que se encontraba en su residencia, su hijo CARLOS GERMAN, le aviso que escucho unos disparos y unos gritos pidiendo auxilio, que al parecer había sido su hijo CARLOS LORENZO, hoy occiso, cuando se asoma a la puerta principal visualiza en el suelo varios charcos de sangre, luego decide llamar al teléfono celular de su hijo interfecto, siendo atendido por un ciudadano desconocido quien le informo que estaba trasladando a la persona dueña del teléfono hacia el hospital ya que había recibido un disparo, luego recibe otra llamada telefónica por parte de su hijo CARLOS GERMAN, donde el linfoma que el vehiculo que tenia su hijo CARLOS LORENZO, hoy occiso, se encontraba en el sector Curazaito, calle Brión con calle Milagro de esta ciudad de Coro. Así mismo aporto los datos filiatorios del ciudadano CARLOS LORENZO, quedando identificado como CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA, venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en computación, residenciado en la Urbanización el prado, calle numero 01, casa numero 06, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 13.202.861.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario EMILIO MEDINA, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “…UN (01) PROYECTIL”.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03203, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES JOSE NOGUERA Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN EL PRADO, CALLE NUMERO 01, ENTRE CALLE JABONERIA Y AVENIDA EL TENIS VIA PUBLICA MUNIICPIO MIRANDA DE LA CIUDAD ESTADO FALCON.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03202, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES JOSE NOGUERA Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: SECTOR CURAZAITO CALLE BRION CON CALLE MILAGRO VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “…UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHVROLET MODELO OPTRA PLACAS AGS-77D TIPO SEDAN AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA KL1JM52B27K716442 SERILA DE MOTOR F18D3066039K CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR”.
10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03201, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES JOSE NOGUERA Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, conde se deja constancia del examen externo efectuado al cuerpo de quien envida respondiere al nombre de CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “…UNA CAMISA MANGA CORTA MARCA YANHUSEN TALLA XL DE COLOR NEGRO CON RAYAS HORIZONTALES Y VERTICALES DE COLOR MARRON Y GRIS PRESENTANDO SOLUCIONES DE CONTINUIDAD IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA, UN PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL MARCA WRANGLER TALLA 40 IMPREGANDA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA, UN PAR DE ZAPATOS MARCA NUNN BUSH Nº 40 DE COLOR NEGRO IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA, UN TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIAS HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER DE NOMBRE CARLOS L NAVARRO G IDENTIFICADA CON LA LETRA (A), UN TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN EL SITIO DE SUCESO IDENTIFICADA CON LETRA (B) Y UN TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA PARTE INTERNA DE VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO PLACAS MED-16V TIPO COUPE CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR IDENTIFICADA CON LETRA C. ”.
12.- ENTREVISTA sostenida en fecha 17-12-2012 con el ciudadano NAVARRO CALDERA CARLOS MARIA, con cedula de identidad V.- 3.702.297 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que yo estaba en mi lugar de residencia, ubicada en la Urbanización el prado, calle numero 01 casa numero 06 de esta ciudad cuando de pronto mi hijo de nombre CARLOS GERMAN, me avisa que escucho unos disparo, y luego unos gritos de una persona pidiendo auxilio, y que parecía que eran de mi hijo CARLOS LORENZO, y cuando nos asomamos a la puerta principal ya se lo habían llevado para el hospital”.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “…UN (01) PROYECTIL, CUBIERTO DE UN BLINDAJE DE BRONCE”.
14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03209, de fecha 17-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION TULIO VASQUEZ Y MANUEL LOYO adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicado en el VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC, MARCA FORD MODELO FIESTA TIPO COUPE COLOR BLANCO CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR PLACA MED-16Y.
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario JOSE NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: UN VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA TIPO COUPE COLOR BLANCO CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR PLACA MED-16Y TIPO SEDAN AÑO 2006 SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NX68A11334 SERIAL DE MOTOR 6A11334.
16.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 17-12-2012, suscrita por el DR. EMILIO RAMON MEDINA, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LORENZO NAVARRO CALDERA con cédula de identidad Nº V-13.202.861, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
17.- ENTREVISTA suscrita en fecha 17-11-2012 por la ciudadana SAMIRA MAZLOUM SANTIAGO, con cedula de identidad V.- 13.203.124 donde manifestó lo siguiente: “Yo Sali con CARLO LORENZO, el día de ayer 16-12-2012 como a las diez de la noche y luego me dejo en mi casa como a la una de la mañana del de hoy, antes de el retirarse le dije que lo iba a llamar para saber si ya había llegado a su casa, pero me dijo que antes de ir a dormir iba a comer, se fue a comer y cuando termino de hacerlo me dijo que iba a su casa, luego al poco rato lo vuelco a llamar y me dice que va llegando a la casa y espere un momento, el dejo el teléfono activado y comencé a escuchar un escándalo y después que decía AUXILIO AUXILIO, se cuelga la llamada y al rato comienzo a llamar y me contesta un señor y me pregunta que si soy familiar del dueño del teléfono, yo contesto que no que soy una amiga y este me dice que llame a la familia y le diga que el dueño del teléfono esta en el hospital porque le habían dado unos disparos, de inmediato me fui para la casa de CRALOS LORENZO, cuando llegamos estaban sus familiares y de allí nos fuimos al hospital donde nos informaron que Carlos estaba muerto.
18.- DICTAMEN PERICIAL Nº 745-12 suscrita en fecha 26-12-2012 pro el funcionario ANDRES PETIT Y RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro efectuado a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET MODELO OPTRA AÑO 2007 COLOR ROJO TIPO SEDAN PLACAS AGS-77D SERIAL DE MOTOR F18D3 0660391 SERIAL DE CARROCERIA KL1JM52B27K716442.
19.- DICTAMEN PERICIAL Nº 746-12 suscrita en fecha 26-12-2012 pro el funcionario ANDRES PETIT Y RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro efectuado a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL MARCA FORD MODELO FIESTA AÑO 2006 COLOR BLANCO TIPO SEDAN PLACAS MED-16Y SERIAL DE MOTOR 6ª11334 SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NX68A11334.
20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nº 9700-060-1017 suscrita en fecha 19-12-2012 por el funcionario AGENTE ERCIDES JOSE LOW, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro efectuado a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 9790 COLOR NEGRO Y PLATEADO SERIAL IMEI 3526020587808 PIN 25A1CF35, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL D 120417, OLP9A03663 CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420007070775.
21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-0548 suscrita en fecha 19-12-2012 por el funcionario ARIAS LUIS, experto en Balística, designado para practicar dicha experticia a UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES CONFORMANTES DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO DE CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUN.
22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-0549 suscrita en fecha 19-12-2012 por el funcionario CARLOS CHIRINOS, experto en Balística, designado para practicar dicha experticia a UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES CONFORMANTES DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO DE CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUN.
23.-EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-544, suscrita en fecha 18-12-2012 el experto AGENTE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para la practicar la correspondiente comparación balística a los elementos incautados donde se concluyo lo siguiente: EL PROYECTIL CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUM OBJETO DE LA EXPERTICIA BALISTICA Nº 548 DE FECHA 19-12-2012 FUE DISPARADO POR LAMISMA ARMA DE FUEGO QUE DISPARO EL PROYECTIL CALIBRE .38 SPECIAL Y/O MAGNUM OBJETO DE LA EXPERTICIA BALISTICA Nº 549 DE FECHA 19-12-2012 LAS CUALES GUARDAN RELACION CON EL EXPEDIENTE K-12-0217-02621.
24.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA Y GRUPO SANGUINEO Nº 9700-060-629 suscrita por la ABOGADO ZULEIMA MINDIOLA adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuada a al evidencia suministrada por los funcionarios actuantes en al presente investigación.
25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 04-01-2013 por los funcionarios SUB INSPECTOR YOVANNY GONZALEZ, AGENTES EVARISTO MELENDEZ Y ARGENIS DUNO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización Cruz Verde, donde sostuvieron entrevista con una persona de sexo masculino que no quiso identificarse, manifestando tener conocimiento de quienes habían sido las personas que participaron en el hecho en cuestión, y que los mismo son conocidos por lo apodos de EL GRILLO, JOSE ANTONIO, PABLITO, MONIÑO Y MARIA BETHANIA, quienes son personas que se dedican a someter a los taxistas a quienes utilizan en contra de su voluntad, para cometer sus hechos delictivos como son robos a residencias y homicidio, así mismo nos manifestó no tener inconvenientes en acompañar a la comisión y señalar las viviendas de cada una de esas personas, por lo que procedieron a trasladarnos primeramente hacia la calle 04 de la urbanización Cruz verde, señalando una vivienda de color rosada y rejas blancas, la cual esta ubicada en una vereda que se ubica diagonal a una iglesia evangélica, lugar donde reside la persona mencionada como PABLITO, seguidamente nos dirigimos hacia la urbanización las velitas II vereda 61, lugar donde señalo vivienda de color morado compuertas y rejas de color blanco, lugar donde reside la persona apodada MONIÑO, luego se trasladaron hacia la vereda 69 de la misma urbanización donde señalo una vivienda donde reside el ciudadano apodado EL GRILLO, seguidamente se trasladaron hacia la Calle Palmasola con calle San Martín sector San Nicolás de la ciudad de Coro donde señalo una vivienda de color azul con rejas blancas, lugar donde reside una ciudadana de nombre MARIA BETHANIA. Con relaciona al ciudadano JOSE ANTONIO, lo único que pudo mencionar es que el mismo reside en la Urbanización Libertadores pero desconoce la dirección exacta.
26.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-015, suscrita en fecha 15-01-2013 el experto AGENTE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para la practicar la correspondiente comparación balística a los elementos incautados donde se concluyo lo siguiente: LOS DOS PROYECTILES CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUM SUMISTRADOS COMO INCRIMINADOS COMPARADOS EN LA EXPERTICIA Nº 550 DE FECHA 20-12-2012 RELACIOANDAS CON EL EXPEDIENTE K-12-0217-02627, FUE DIPARADA POR EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA HWN CALIBRE 38 SPECIAL SERIAL DE ORDEN 144533 DESCRITA EN LA EXPERTICIA BALISTICA Nº 010- DE FECHA 11-01-2013 RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE K-13-0217-00061.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ROBERDIS JOSE LARA ARGUELLO con cedula de identidad V.- 17.520.969, JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO con cedula de identidad V.- 18.888.501, DAVID JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ con cedula de identidad V.- 21.112.444, PABLO RAMON FERNANDEZ VENTURA con cedula de identidad V.- 15.704.192 Y MARIA BETANIA PRADO LOPEZ con cedula de identidad V.- 20.568.147, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, la entrevista al testigo presencial del hecho, el cual es conteste en señalar a los ciudadanos ROBERDIS JOSE LARA ARGUELLO, JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, DAVID JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, PABLO RAMON FERNANDEZ VENTURA Y MARIA BETANIA PRADO LOPEZ, como las personas que le quitaran la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra de los ciudadanos ROBERDIS JOSE LARA ARGUELLO, venezolano, natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 12-12-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, vereda numero 69 casa numero 07 de la ciudad de Coro, Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 17.520.969; JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, venezolano, natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, nacido endecha 37-03-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, manzana 12 casa numero 22 de la ciudad de Coro, Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 18.888.501; DAVID JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, con cedula de identidad V.- 21.112.444; PABLO RAMON FERNANDEZ VENTURA, con cedula de identidad V.- 15.704.192 y MARIA BETANIA PRADO LOPEZ, con cedula de identidad V.- 20.568.147, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, también del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 4° y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención de los ciudadanos supra citados y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SIRIT
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2013
Resolución Nº PJ0052013000037