REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000205
ASUNTO : IP01-P-2013-000205


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA SIRIT.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAYDUTH RAMOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. EURO COLINA.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 13 de Enero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los Ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, a los fines de que se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 13 de enero de 2013, siendo la 05:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-000205, instruido en contra de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG.: MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del Secretario ABG. JOSE DAVID ORTIZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes La representación Fiscal 21° del ministerio público ABG. NEIDUTH RAMOS, de los imputados ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quienes manifestaron tener su Defensor Privado de confianza ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. EURO COLINA quien se le presto el juramento de Ley. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del CÓDIGO PENAL, se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, se decrete la flagrancia y por ultimo se anexan actuaciones complementarias contentiva de 30 folios, y solicito se ordena la destrucción de la sustancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero ROBERIDS JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.969, de profesión u oficio madre albañil, de estado civil, soltero, hijo Neida Maria Arguelles y Ricardo Lara, domiciliado en la urbanización la velita dos vereda 69, casa numero 07, a una cuadra de la iglesia evangélica de esta ciudad, municipio miranda estado Falcón, no posee numero de teléfono, fecha de nacimiento 12/12/1981, manifestó saber leer y escribir. El segundo JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.888.501, de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, hijo Rosita del Carmen Alvarado y Cruz Antonio Cordones, domiciliado en la calle sucre entre libertad y campo Elías de esta ciudad, no posee teléfono, fecha de nacimiento 27/03/1990, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente cada uno de los imputados manifestaron por separado y a viva voz: “si deseo declarar”. El primero ROBERIDS JOSE LARA quien expuso: “bueno el día viernes por la mañana decidí comunicarme con unos amigo José Antonio, Rafael chirinos y José David, para ir al río hacer parrilla, y unas amigas, fuimos a las 2 PM nosotros 4 y las dos amigas, toda la tarde hasta a las 7 de la noche cuando vamos llegando a la residencia llega una comisión de la guardia nos meten para dentro nos arrodillan revisaron y hasta ahí desconocemos lo demás, no sabemos porque entraron y revisaron la casa, de los cuatro, dos quedamos soltaron a los otros dos, en ningún momento non consiguieron esos armamentos y es sustancia, yo trabajo en una empresa en una cooperativa, yo nose que es esto primera vez que veo esto, primera vez que piso un reten, mi papa es funcionario, tengo mis hijos pequeños, lo que hago es trabajar para mis hijos, no consumo nada ni fumo”. Es todo. Toma la palabra la defensa a cargo del Abogado Euro Colina quien realizo una serie de preguntas: ¿puede decir cuantas amigas eran? R: dos. ¿Puede indicar el nombre de esas amigas? R: Maria betania y Maria Eugenia. ¿Aparte de esas amigas fuiste con otros? r: si. Cuantos: 4, José David, Vicente Rafael y José Antonio cordones y mi persona. ¿Qué tipo de relación hay con Maria betania y María Eugenia? R: somos amigos. ¿Qué fue hacer a la casa que menciona? R: a llevarlos a su casa cuando fue que llego la comisión de la guardia. ¿Tiene conocimiento quien es el propietario de la casa? R: el papa de Maria betania. ¿Tiene acceso a esa casa?. R: no. ¿Logaron incautar alguna evidencia de interés criminalistico? r: no. ¿Te incautaron algún teléfono? R: no lo juro. ¿Manifestó que soltaron a los otros 2? R si. ¿A tus amigos los habían aprendido? R: si los llevaron con nosotros a la guardia. ¿Tus amigos tenían teléfono? R: si ellos si tenia teléfonos. ¿Tú tienes algunos familiares que trabajan para algún organismo? R: si mi papa y hermano. ¿Para cual organismo? R: si para la policía del estado falcón. ¿Tiene conocimiento por que soltaron a sus amigos? R: ninguno. ¿Dónde los soltaron? R: en l guardia donde nos llevaron. ¿Al momento que realizaron el procedimiento estaban tus amigas Maria betania y María Eugenia? R. si veníamos llegando del río. ¿Qué es esperas de la justicia venezolana? R: no podemos vivir esto todo el tiempo que nos siembre, yo soy un ciudadano que jamás he fumado, si tomo no fumo droga, lo mijo es salir fiesta. ¿Usted es casado? R: soltero. ¿Tiene hijos? R: si. El segundo JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO quien expuso: “todo comienza el día viernes que decidí ir al río, mi esposa el, y dos amigos mas, en un taxi alquilado, disfrutamos, bajamos como a las seis cuando estamos en la casa de una amiga que estábamos ayudando a bajar la maleta, llegaron los guardias, de repente de adentro sacan dos revolver y nos llevaron a la comandancia, estando en la comandancia soltaron a los otros dos chamos como a las siete de la noche”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la representación de la Fiscalia quien formulo una pregunta ¿usted tiene algún problema con algún funcionario? R: no. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa a Cargo del Abogado Euro colina quien formulo una serie de preguntas: ¿Le incautaron algún tipo de evidencia? r: no. ¿Tiene conocimiento como se llama los ciudadanos que soltaron? R: se que uno se llama Rafael y José David. ¿Tiene conocimiento quien es el dueño de la casa? R: la amiga de nosotros Maria betania, me imagino que es de su papa. Se le concede la palabra a la Defensa Abg. Salvador Guarecuco quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “luego de escuchar la declaración dada por nuestro defendido hay que destacar que el derecho penal y el procesal penal cuando nacieron fue con la intención sin duda alguna no de llenar los recintos carcelarios sino proteger el estado venezolano, el fiscal hace mención a dos un hecho punible y a 12 elementos de convicción que a su juicio pero para esta defensa son 08, un acta policial, un arma que estaba en una casa donde no reside ninguno de ellos, aprehendieron pero solo están 02 de ellos, esa acta policial llama la atención que prácticamente individualizo la conducta de estos sujetos, esa acta es el primer eslabón en materia de flagrancia, imputación en sala a los dos distribución y ocultamiento, ninguno de ellos hablo de esconder, quisieron presumir que ellos son autores, es imposible donde ellos no viven, la precalificación es una convalidación del peso procesal, pero si los funcionarios colina y carrasqueño uno lo neutraliza y el otro lo busca, esa acta no lo hizo en dada la imputación individual, no existe el delito para estos señores, no hay elementos suficientes, en el acta de entrevista Julián roque dice que los agarraron en el patio y en el acta en la casa, la cadena de custodia viola el Art. 181 y mas grave aun viola el procedimiento único para todas instituciones, esas evidencias las mezclaron todas, eso vicia el proceso. Viola el debido proceso. Los teléfonos también son mezclados cuando el deber ser cadena de custodia separada. Pido la nulidad de la cadena de custodia y sus derivados mas adelante. Peligro de fuga por este delito voy a consignar la carta de residencia que ya desnaturaliza la participación remota de ellos, y aplicar la tutela judicial efectiva, es desproporcionada la medida de coerción pedida por el ministerio publico, y solicito la libertad sin restricciones para por no estar llenos los extremos del 236, 237 y 238 del COPP ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO”. Es todo

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del Acta de Investigación Penal en ocasión al Procedimiento Policial realizado, lo siguiente:
“El día 11 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 18:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 20:40 horas, nos encontrábamos por la en la calle 92 A San Martín con Palma sola Coro, municipio Miranda-Edo. Falcón, donde se avisto a dos ciudadanos, que se encontraban al frente de una casa de color azul y rejas blancas, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa intentando ingresar al interior de vivienda, viendo la situaciones inmediatamente el SMI3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, les da la voz de alto a los ciudadanos los mismo haciendo caso omiso, motivo por el cual la comisión procedió a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210, numeral Nº 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, percatándose el S/2. RUJANO CONTRERAS JOSE, que el ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, venia del solar de la casa y el ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, iba por la cocina procediendo el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE Y EL S/2. VILCHEZ MÁRQUEZ LUIS, a neutralizar a los ciudadanos una vez neutralizados, de manera inmediata el S/1 COLINA JIMÉNEZ CARLOS, procedió a buscar por las inmediaciones del lugar a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a efectuar, logrando encontrar a dos ciudadanos que accedieron a ser testigos del procediendo, una vez en presencia de los testigos se efectuar la revisión del interior de la vivienda, logrando el S/2 RUJANO CONTRERAS JOSE y el S/2 VILCHEZ MÁRQUEZ LUIS, encontrar en el solar de la casa debajo de una batea dentro de una olla, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER NIQUELADO, MARCA TAURI BRASIL, SERIAL 418225, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR PLOMO, MARCA MADE INGERMANY, SERIAL 144533, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de lo sucedido el S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, procedió a identificar a los ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; JOSE ANTONIO CORDENES ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, natural de Coro, residenciado en la Urb. Los Libertadores de América, manzana Nº 12, casa Nº 22, municipio Miranda Coro Edo. Falcón, igualmente al ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD, natural de Coro, residenciado en la Urb. Las Velitas II, vereda Nº 69, casa Nº 7, municipio Miranda Coro Edo. Falcón, una vez identificados los ciudadanos aprehendidos les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo S/2. RUJANO CONTRERAS JOSE, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la evidencia incautada y los testigos para realizar el procedimiento respectivo, ya en el comando el S/2. AQUINO MOTABAN JOSE, procedió a realizar la revisión corporal a los ciudadanos aprendidos en presencia de los ciudadanos testigos y amparado en el artículo 205, deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle al ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; JOSE ANTONIO CORDENES ALVARADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL TRANSPARENTE ANUDADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y un teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, IMEI 355881045572116, PIN 280F3713, CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, UNA MEMORIA DE 512MG, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR BLANCO CON GRIS, donde se puede observar que contiene mensajes de texto comprometedores de un contacto de nombre o apodo “CHEITO POLI” con el numero celular 0424-6785852, recibidos el viernes 10 de enero del presente año en curso, presumiendo que se encuentre vinculado con la banda el grillo, y al ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERDIS JOSE LARA ARGUELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADOS A SU DOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) PITILLOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE PLÁSTICO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y un teléfono celular MARCA MOVILNET, MODELO T670, IMEI 357967033981506, CHIT DE LA LÍNEA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR NEGRO CON GRIS, donde se puede observar que de fondo de pantalla tiene una foto de él mismo con un arma de fuego tipo pistola, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar silos ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas presentaban algún antecedente policial, siendo infructuosa la comunicación, seguidamente el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE le informo mediante llamada telefónica a la Abg. MARÍA ROSSELL, Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y examen toxicológico, igualmente la presunta droga incautada y la evidencia para la experticia correspondiente, posteriormente que los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, se le tomara la entrevista a los ciudadanos testigos y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo....”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal.

Prevé el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Asimismo prevé el artículo 277 del mismo Código:

“El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de lo siguiente: 1.- CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, LOS CUALES FUERON INCAUTADOS AL CIUDADANO QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; JOSE ANTONIO CORDENES ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADOS A SU DOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) PITILLOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE PLÁSTICO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, LOS CUALES FUERON INCAUTADOS AL CIUDADANO QUE
VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD, 2. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER NIQUELADO, MARCA TAURUS BRASIL, SERIAL 418225, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR PLOMO, MARCA MADE INGERMANY, SERIAL 144533, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR 3. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, IMEI 355881045572116, PIN 280F3713, CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, UNA MEMORIA DE 512MG, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR BLANCO CON GRIS, PROPIEDAD DEL CIUDADANO QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; JOSE ANTONIO CORDENES ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO T670, IMEI 357967033981506, CHIT DE LA LINEA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA, COLOR NEGRO CON GRIS, PROPIEDAD DEL CIUDADANO QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD. través de los registros antes citados, se evidencia la existencia física de lo incautado concatenándolas con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, así como al arma incautada y el Acta de Investigación Penal Nº 014, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en los delitos precalificados por el Ministerio Público como son: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, datan de fecha 11 de enero de 2013, es de reciente data, el cual el primero de ellos es imprescriptible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 014, de fecha 11-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de la cual se extrae: “El día 11 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 18:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 20:40 horas, nos encontrábamos por la en la calle 92 A San Martín con Palma sola Coro, municipio Miranda-Edo. Falcón, donde se avisto a dos ciudadanos, que se encontraban al frente de una casa de color azul y rejas blancas, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa intentando ingresar al interior de vivienda, viendo la situaciones inmediatamente el SMI3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, les da la voz de alto a los ciudadanos los mismo haciendo caso omiso, motivo por el cual la comisión procedió a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210, numeral Nº 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, percatándose el S/2. RUJANO CONTRERAS JOSE, que el ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, venia del solar de la casa y el ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, iba por la cocina procediendo el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE Y EL S/2. VILCHEZ MÁRQUEZ LUIS, a neutralizar a los ciudadanos una vez neutralizados, de manera inmediata el S/1 COLINA JIMÉNEZ CARLOS, procedió a buscar por las inmediaciones del lugar a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a efectuar, logrando encontrar a dos ciudadanos que accedieron a ser testigos del procediendo, una vez en presencia de los testigos se efectuar la revisión del interior de la vivienda, logrando el S/2 RUJANO CONTRERAS JOSE y el S/2 VILCHEZ MÁRQUEZ LUIS, encontrar en el solar de la casa debajo de una batea dentro de una olla, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER NIQUELADO, MARCA TAURI BRASIL, SERIAL 418225, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR PLOMO, MARCA MADE INGERMANY, SERIAL 144533, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de lo sucedido el S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, procedió a identificar a los ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; JOSE ANTONIO CORDENES ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, natural de Coro, residenciado en la Urb. Los Libertadores de América, manzana Nº 12, casa Nº 22, municipio Miranda Coro Edo. Falcón, igualmente al ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD, natural de Coro, residenciado en la Urb. Las Velitas II, vereda Nº 69, casa Nº 7, municipio Miranda Coro Edo. Falcón, una vez identificados los ciudadanos aprehendidos les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo S/2. RUJANO CONTRERAS JOSE, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la evidencia incautada y los testigos para realizar el procedimiento respectivo, ya en el comando el S/2. AQUINO MOTABAN JOSE, procedió a realizar la revisión corporal a los ciudadanos aprendidos en presencia de los ciudadanos testigos y amparado en el artículo 205, deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle al ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; JOSE ANTONIO CORDENES ALVARADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL TRANSPARENTE ANUDADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y un teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, IMEI 355881045572116, PIN 280F3713, CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, UNA MEMORIA DE 512MG, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR BLANCO CON GRIS, donde se puede observar que contiene mensajes de texto comprometedores de un contacto de nombre o apodo “CHEITO POLI” con el numero celular 0424-6785852, recibidos el viernes 10 de enero del presente año en curso, presumiendo que se encuentre vinculado con la banda el grillo, y al ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERDIS JOSE LARA ARGUELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADOS A SU DOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) PITILLOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE PLÁSTICO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y un teléfono celular MARCA MOVILNET, MODELO T670, IMEI 357967033981506, CHIT DE LA LÍNEA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR NEGRO CON GRIS, donde se puede observar que de fondo de pantalla tiene una foto de él mismo con un arma de fuego tipo pistola, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar silos ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas presentaban algún antecedente policial, siendo infructuosa la comunicación, seguidamente el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE le informo mediante llamada telefónica a la Abg. MARÍA ROSSELL, Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y examen toxicológico, igualmente la presunta droga incautada y la evidencia para la experticia correspondiente, posteriormente que los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, se le tomara la entrevista a los ciudadanos testigos y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO.

Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de lo siguiente: CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, LOS CUALES FUERON INCAUTADOS AL CIUDADANO QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; JOSE ANTONIO CORDENES ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADOS A SU DOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) PITILLOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE PLÁSTICO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, LOS CUALES FUERON INCAUTADOS AL CIUDADANO QUEVESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

Expuso a través de la ENTREVISTA el ciudadano DAVID SEGOVIA, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 11-01-2013, lo siguiente: “expuso lo siguiente: “hoy como las 8:30 horas de la noche iba caminado por la calle 92 A San Martín con Palmasola con mi primo cuando una comisión de la Guardia Nacional nos pidieron que por favor fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar y nosotros los acompañamos a una casa que queda en la esquina de la calle 92-A, de color ul, con rejas blancas donde se encontraban unos ciudadanos y en mi presencia uno de, los efectivos les informo que iban a revisar el interior de la casa y en mi compañía encontraron en el solar de la casa debajo de una batea y dentro de una olla dos armas de fuego tipo revolver en vista de esto uno de los efectivos me dijo que debía acompañarlos para que me tomaran una entrevista referente a lo que habían encontrado en el sola de la casa, una vez en el comando de la Guardia en mi presencia y de mi primo revisaron a los ciudadanos que detuvieron y el que vestía botas de color verde, chemis de color amarillo y jeans de color azul, y contextura gruesa de piel blanca, estatura alta tenía en el bolsillo de la parte de atrás del pantalón del lado izquierdo cuarto envoltorios con un polvo de color blanco y un olor fuerte, uno de los efectivos me dijo que era presuntamente droga, el otro ciudadano que vestía una bermuda de color negra y una camisa de color amarillo, de contextura gruesa, piel blanca y alto, tenía en el bolsillo de los lados de la bermuda un envoltorio transparente que en el interior tenia quince pitillos pequeños con un polvo blanco y un olor fuerte y uno de los Guardias nos dijo que era presuntamente droga, eso es todo…”

Del mismo modo, de la ENTREVISTA del ciudadano JULIAN ROQUE, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 11-01-2013, se evidencia: “siguiente: “hoy como las 8:30 horas de la noche iba caminado por la calle 92 A San Martín con Palmasola cuando una comisión de la Guardia Nacional me pidió que por favor fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo los acompañe a una casa que queda en la esquina de la calle 92-A, de color Azul, con rejas blancas donde se encontraban unos ciudadano y en mi presencia uno de los efectivos les informo que iban a revisar el interior de la casa y en mi compañía encontraron en el sola de la casa debajo de una batea y dentro de una olla dos armas de fuego tipo revolver en vista de esto uno de los efectivos me dijo que debía acompañarlos para que me tomaran una entrevista referente a lo que habían encontrado en el solar de la casa, una vez en el comando de la Guardia en mi presencia y de mí primo revisaron a los ciudadanos que detuvieron y el que vestía botas de color verde, chemis de color amarillo y jeans de color azul, y contextura gruesa de piel blanca, estatura alta tenía en el bolsillo de la parte de atrás del pantalón del lado izquierdo cuarto envoltorios con un polvo de color blanco y un olor fuerte, uno de los efectivos me dijo que era presuntamente droga, el otro ciudadano que vestía una bermuda de color negra y una camisa de color amarillo, de contextura gruesa, piel blanca y alto, tenía en el bolsillo de los lados de la bermuda un envoltorio transparente que en el interior tenia quince pitillos pequeños con un polvo blanco y un olor fuerte y uno de los Guardias nos dijo que era presuntamente droga eso es todo…”

De las Entrevistas antes citadas se extrae que son contestes con lo expuesto por los Funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal, concatenándose entre si, así como se concatenan con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la sustancia incautada en el presente procedimiento.

Del mismo modo, acompaña el representante fiscal, como elementos de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 020 de fecha 12 de enero de 2013, realizada por la funcionaria TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada a la sustancia ilícita incautada de la cual se extrae: “Se presenta comisión de la G.N.B. COMANÓO REGIONAL NRO: 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, al mando del funcionario S/2do AQUINO M. JOSE, CI. V-25.313.537 cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, según indica oficio Nº 026, de fecha 12/01/2013, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos JOSE ANTONIO CORNEDES ALVARADO y ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable deL resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA 1: un (1) sobre de papel vegetal de color blanco, debidamente sellado contentivo de UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo, contentivo de QUINCE (15) ENVOLTORIOS, tipo pitillos elaborados en material sintético transparente, sellado, en ambos extremos a exprofeso con calor, con un peso bruto de seis coma noventa gramos (6,90 gr.), se apertura y contiene polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte penetrante con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma setenta y cuatro gramos (5,74 gr.). MUESTRA 2: un (1) sobre de papel vegetal de color blanco debidamente sellado contentivo de, CUATRO. (4) ENVOLTORÍOS tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con su mismo material, con un peso bruto de dos coma cincuenta y un gramos (2,51 gr.), contentivos de una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consiste en polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma sesenta y nueve gramos (1,69 9r.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras, se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra 1 y la totalidad de la muestra 2, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, maca OHAUS, modelo PRECISIÓN STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos “Una vez culminada la verificación sé devuelve el resto de la muestra 1 en un sobre de papel de color blanco debidamente embalado y junto a sus envolturas son colocados en el sobre que inicialmente los contenía, siendo esté debidamente sellado, identificado y sometido a pesaje arrojando once coma cincuenta y dos gramos (11,52) y se entrega a el funcionario S/2do AQUINO M. JOSE C.I. V-25313.537, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad…”

A dicha Sustancia se le practicó EXPERTICIA QUIMICA Nº 020, de fecha 12-01-2013, suscrita por la experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es la denominada COCAINA CLORHIDRATO.

Igualmente, acompaña la Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 11-01-2013, suscrita por experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicada al ciudadano ROBERDIS JOSE LARA ARGUELLO, previa autorización por el mismo, en la cual se deja constancia en los Análisis y Resultados: NEGATIVO PARA EL CONSUMO DE MARIHUANA Y NEGATIVO PARA EL CONSUMO DE COCAINA.

Asimismo, acompaña la Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 11-01-2013, suscrita por experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicada al ciudadano JOSE ANTONIO CORDENES ALVARADO, previa autorización por el mismo, en la cual se deja constancia en los Análisis y Resultados: NEGATIVIO PARA EL CONSUMO DE MARIHUANA Y NEGATIVO PARA EL CONSUMO DE COCAINA.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene del: EXPERTICIA QUIMICA Nº 020, de fecha 12-01-2013, suscrita por la experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es la denominada COCAINA CLORHIDRATO, Así como, de las actas de entrevistas de los testigos presenciales, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Acta de Inspección de la Sustancia Incautada y el Acta de Investigación Penal.

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 11-01-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

Igualmente la Fiscal del Ministerio Público presenta para el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, Además de los Elementos antes citados como son el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se dejo constancia del tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, LAS ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los testigos presenciales del hecho, los cuales son contestes con lo plasmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los siguientes Elementos de Convicción:

REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de lo siguiente: 1. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER NIQUELADO, MARCA TAURUS BRASIL, SERIAL 418225, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR PLOMO, MARCA MADE INGERMANY, SERIAL 144533, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR 2. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, IMEI 355881045572116, PIN 280F3713, CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, UNA MEMORIA DE 512MG, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR BLANCO CON GRIS, PROPIEDAD DEL CIUDADANO QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; JOSE ANTONIO CORDENES ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO T670, IMEI 357967033981506, CHIT DE LA LINEA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA, COLOR NEGRO CON GRIS, PROPIEDAD DEL CIUDADANO QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD, en los registros antes citados se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-010, de fecha 11-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, en la cual se deja constancia en el punto Nº 1 de sus Concusiones lo siguiente: “Verificamos el Arma de fuego tipo PISTOLA, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constató que la misma no aparece registrada en dicho sistema, dicha información fue suministrada por el funcionario agente Antmer Medina, Credencial: 32.137…”

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se deja constancia de la remisión de los imputados conjuntamente con las evidencias incautadas a los fines de la practica de experticias de rigor así como del registro de los ciudadanos por ante el sistema SIIPOL.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se deja constancia de la Practica de la Inspección Técnica, practicada en el Sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCION Nº 0075, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, practicada en el siguiente lugar: CALLE 92-A SAN MARTIN CON CALLE PALMA SOLA, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, lo cual deviene de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-010, de fecha 11-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma no se encuentra solicitada, igualmente los ciudadanos no presentaron documentación legal de la misma, encuadrando perfectamente el presente hecho en el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando quien aquí decide que los elementos de convicción presentados son fundados para acreditar la presunta participación u autoría en este caso de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en fecha 11-01-2013 y los cuales se acompañan en la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, lo cual deviene de todos los elementos de convicción antes citados y siendo que la calificación jurídica provisional en el primer caso prevé una pena de ocho a doce años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (11-01-2013).

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los ciudadanos imputados a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal.
En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO.
Cuando es tal la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO. Y así se decide.-

En relación a lo solicitado por la Defensa Técnica de la Nulidad del Registro de Cadena de Custodia, considera este Tribunal que es improcedente ya que con tal declaratoria no repararía algún daño que se le pudiera reparar con la Nulidad de la misma, tal y como lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: Omisis…“En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” es por lo que se declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.-


En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la Libertad Sin Restricciones, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación a los delitos que se le imputan a los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el peligro de fuga, por la posible pena a imponer en los delitos imputados, toda vez que, los mismos poseen una posible pena a imponer que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de otorgar la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Polifalcon. Se ordena la destrucción de la sustancia. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO. Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia de Polifalcon para que reciban a los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO en calidad de detenidos. Se acuerda expedir copia simple y certificada de todo el asunto penal a la Defensa Privada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA SIRIT


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000038