REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000209
ASUNTO : IP01-P-2013-000209


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA SIRIT.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMA: ANNY ESTABA.
IMPUTADO: ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO.
DEFENSA: ABG. SALVADOR GUARECUCO; ABG. EURO COLINA Y ABG. MARIA ANGELICA FORNERINO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal en segundo aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivo.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 13 de Enero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal en segundo aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivo.

En fecha 14 de Enero de 2013 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy lunes catorce (14) de enero de 2013; siendo las 02:00 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ, en presencia del secretario VICTOR SARMIENTO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 4º Auxiliar encargado de la fiscalía 2° del Ministerio Público por órdenes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como el ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, acompañado de sus defensores privados SALVADOR GUARECUCO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y MARIANGELICA FORNERINO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal en segundo aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivo. Pidió se decrete Medida de Privación Preventiva de libertad al ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto la cantidad de 18 folios útiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V-18.293.773 nació el 28-02-1987, 25 años de edad, soltero, Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado Calle Ampies entre Tenis y Progreso, casa s/n color con lajas, rejas blancas y color azul, Coro estado Falcón, teléfono 0424-609-5525 y 0268-252-8798. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar y manidesto lo siguiente: todo comenzó así ciudadana juez, yo estaba con mi esposa que estaba en la clínica san bosco el día 11 viernes aproximadamente con las 3 de la tarde, la lleve a su casa, me llama mi cuñado que fuéramos a celebra el nacimiento de mi hijo, como eso de la 11 de la noche me fui para la vela a busca a una chama y luego me fui con ella chama para el hotel el bunque, luego pedí un servicio y luego lleve a la chama para la vela, luego me devolví para coro con la misma taxista y me percate que no tenia como pagar el servicio, luego llame mi hermana y le pedí prestado para cancelar el servicio y la taxista me llevo para la cruz verde y al llegar a la casa de mi amigo hectico le dije a la taxista que yo te voy a pagar el servicio y me vienes a cobrar aquí en esta casa y luego llego la policía en la casa, me hacen el chequeo corporal y luego me percate que detrás de la unidad iba la chica del taxi y le dije al curso ya se porque vienes, yo le dije a ella que le iba a pagar el servicio dentro de diez minutos y me monte en la unidad sin poner resistencia y los policías tomaron una actitud violenta contra mi y le dije curso que pasa mira que yo soy funcionario también, Yo le explique todo que había pasado a los funcionario, luego me llevan a la comandancia y los funcionario me preguntaron y esa pistola, yo le dije que pistola yo no tengo pistola, yo lo único que cargaba es un celular, luego le pedí una llamada para avisarle a mi familiar, pero ya hectico le había informado, yo lo único que hice no fue pagarle el servicio a la taxista, pero lo demás yo no tengo nada que ver con lo que me esta acusando, yo ese día estaba era en el hotel, incluso ya me devolvieron todas mis cosas en la comandancia, es todo” seguidamente realiza sus pregunta la representación fiscal P- como se llama su cuñado para ser ubicado R- mi hermana se llama Norelis y mi cuñado Juan P- nos puede indicar su numero R- 0424-609-5525. P- como se llama la ciudadana que andaba con usted R- Francis- como se llama su hermana R- norlis cuauro. P cuanto le quedo debiendo el servicio R: en si no se, ella nunca me dijo- donde puede ser ubicado el hectico- en la cruz verde diagonal al tanque- seguidamente realiza sus pregunta la defensa. P- que modelo es tu celular R:- bolt 4 P a que institución pertenece R:- la guardia nacional p- tu te registraste en el hotel- R-si uno llega y pasa la cedula y se registre. P te encuataron objeto de interés criminal. R: no, mi cartera y mi celular. Se deja constancia que la ciudadana juez no hizo pregunta Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Ciudadana juez debemos tomar en cuenta el articulo 236 del copp, para determinar si estan dado todos los elementos para que se aplique o no medida de prevencion de privativa de liberta según lo que esta imputando la representacion fiscal, se demuestra en el acta policial que no existe ningun elementos de interes criminalisco, por lo que no sabemos de donde sale el delito de robo agravo precalificado por el ministerio, se le pregunta a la ciudadana que si fue victma de violencia manifestando que no y que ella manifiesta que el imputado se bajo sin cancelar el servicio noy no se le consigue ningun telefono celuular a mi defendido. Ahora bien el delito de aprovechamiento y el porte ilicito de arma no se encuentra plasmado en la actas policial, es por lo que mi defendido es a colabodo en todo momento con la investigacion tanto con su declaracion sino tambien con las respuesta que le dio a la fiscalia en sus pregunta, esto quiere decir ciudadana juez que mi defendido nunca se ha reusado a la colaboracion para el esclarecimientos de los hecho es por lo queda nula toda posibilidad de obtaculizacion por parte de mi defendido y en cuanto el peligro de fuja el siempre sostuvo una actitud responsable, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones a nuestro defendido dado que no estan lleno los extremo del 236 del copp e igualmente solicito copia certificada de toda la causa, es todo”.



DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta Policial de fecha 12 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) GUZMAN DANIEL adscrito a la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del Día Sábado 12 de Enero del año en curso, encontrándome en compañía de los OFICIALES (PMM) GUTIÉRREZ YOENIS titular de la cedula de identidad Nº V 15.704.531 y GARCÍA JOSÉ ALFREDO titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.916.489, este ultimo conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-07 al momento que transitábamos por la urbanización cruz verde, específicamente por la calle 4 entre las calle 7 y 9, fuimos alertados por un vehiculo modelo spark, perteneciente a la línea felina la cual nos realizaba cambios de luces con la finalidad de que nos detuviéramos, al detenernos, la persona que conducía el vehiculo se trataba de una ciudadana que se identifico como: ESTABA ANNY (demás datos a reserva del Ministerio Publico) la misma nos notifico que acababa de ser victima de un presunto robo, por parte de un ciudadano de tez morena, estatura alta, de ojos como disparejos, cara ovalada y vestido con suéter manga larga de color rojo y un pantalón blanco, de igual manera informo que el mismo tomo una vereda que se encontraba en el lugar y se comunicaba con el pa parcelamiento cruz verde, dados los acontecimientos implementamos un dispositivo de búsqueda conjuntamente con la presunta victima y al momento de transitar por el Parcelamiento cruz verde calle Rafael Sánchez López, avistamos a un ciudadano con características similares antes descritas, situación que llamo nuestra atención y procedimos a apersonarnos al ciudadano; mismo al notar la presencia policial, acelero su paso, logrando ocultarse detrás de unos vehículos de carga pesadas, que estaban aparcados en la calle Rafael Sánchez López, esquina calle Miguel López García, al mismo se le dio la voz de alto amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del servicio de policía y cuerpo de Policía Nacional procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, luego que el ciudadano acata el llamado, le hacemos el interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo no poseer, de igual manera se le indicio que apegados al articulo 2O5zc del Código orgánico procesal penal, el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, le realizaría una inspección corporal; el funcionario al culminar me indica que la persona inspeccionada se le logro incautar a la altura del cinto del pantalón que vestía del lado derecho, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILÍMETRO, SERIAL HHU433 SIN NINGUNA PERMISOLOGIA, CONTENTIVA DE UNA CACERINA CON DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y en el bolsillo lateral del lado derecho se le incauto UN PORTA CREDENCIAL CON UN CARNET ELABORADO DE UN MATERIAL SlNTETICO EMANADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL SARGENTO PRIMERO ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO C.I 18.293.773. En el lugar de la aprehensión estaba presente la ciudadana que minutos antes presuntamente fue victima de un robo la cual señalaba al sujeto detenido de ser el mismo que perpetro el robo: dados los acontecimientos ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1 27 del Código orgánico procesal penal, quedando identificado como; ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, Venezolano de 25 años de edad soltero, de profesión u oficio Sgto Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, natural de Coro y residenciado en la calle Ampies entre calles tenis y Progreso casa sin, titular de la cedula de identidad N° V- 18.293.773; siguiendo el mismo orden de ideas, abordamos al ciudadano a la unidad radio patrulla, siendo tomada el arma de fuego por el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, para tenerla en calidad de resguardo y nos trasladamos a nuestro centro de coordinación Policial, conjuntamente con la victima del presunto robo, al llegar le informamos sobre el procedimiento a nuestros jefes naturales y al mismo tiempo le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido; adelantadas las diligencias perlincnlcs1 caso, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. Neucrates Labarca representación Fiscales que ordeno culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante su despacho…”.
Igualmente se desprende de la Denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, por la Ciudadana ESTABA ANNY, quien es la victima en el presente procedimiento lo siguiente:
“‘Yo trabajo como taxista para la línea felina, cuando me encontraba por el perímetro de la ciudad, recibo llamado por el radio de parte del centralista de la línea. quien me dice que me traslade hasta el hotel “El Bunker” el cual esta ubicado en la intercomunal Coro la vela a la altura del sector los Olivos, específicamente i la habitación numero 7 para buscar un servicio yo me traslade al hotel salió una pareja me pidieron que los llevara a la vela allá se quedo la muchacha después el muchacho me pide que lo lleve para los lados de la urbanización cruz verde, no me especifico calle, cuando vamos entrando a la cruz verde, por la calle 9 esquina calle 4 el me encañona con una pistola y me dice que le entregue mi teléfono que estaba en el tablero del carro yo se lo entregue el se bajo y se metió por una vereda que daba por el barrio cruz verde, tampoco me pago el servicio que le preste yo indignada me le pegue atrás y lo vi por el barrio cruz verde el al ver que yo lo seguía salió corriendo al encontrarme por el barrio cruz verde venia pasando una patrulla la de la policía Municipal de Miranda yo le hice el cambio de luz, se detuvo y le informe lo que me acababa de suceder dimos la vuelta por una de las calles y en el Parcelamiento cruz verde calle Rafael Sánchez López esquina calle Miguel López García detrás de unos camiones pesados estaba escondido el muchacho, fue cuando los funcionarios lo capturaron…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal en segundo aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivo.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas
Igualmente prevé el artículo 470 del mismo Código Penal:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal en segundo aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, dejó constancia, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del Día Sábado 12 de Enero del año en curso, encontrándome en compañía de los OFICIALES (PMM) GUTIÉRREZ YOENIS titular de la cedula de identidad Nº V 15.704.531 y GARCÍA JOSÉ ALFREDO titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.916.489, este ultimo conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-07 al momento que transitábamos por la urbanización cruz verde, específicamente por la calle 4 entre las calle 7 y 9, fuimos alertados por un vehiculo modelo spark, perteneciente a la línea felina la cual nos realizaba cambios de luces con la finalidad de que nos detuviéramos, al detenernos, la persona que conducía el vehiculo se trataba de una ciudadana que se identifico como: ESTABA ANNY (demás datos a reserva del Ministerio Publico) la misma nos notifico que acababa de ser victima de un presunto robo, por parte de un ciudadano de tez morena, estatura alta, de ojos como disparejos, cara ovalada y vestido con suéter manga larga de color rojo y un pantalón blanco, de igual manera informo que el mismo tomo una vereda que se encontraba en el lugar y se comunicaba con el pa parcelamiento cruz verde, dados los acontecimientos implementamos un dispositivo de búsqueda conjuntamente con la presunta victima y al momento de transitar por el Parcelamiento cruz verde calle Rafael Sánchez López, avistamos a un ciudadano con características similares antes descritas, situación que llamo nuestra atención y procedimos a apersonarnos al ciudadano; mismo al notar la presencia policial, acelero su paso, logrando ocultarse detrás de unos vehículos de carga pesadas, que estaban aparcados en la calle Rafael Sánchez López, esquina calle Miguel López García, al mismo se le dio la voz de alto amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del servicio de policía y cuerpo de Policía Nacional procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, luego que el ciudadano acata el llamado, le hacemos el interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo no poseer, de igual manera se le indicio que apegados al articulo 2O5zc del Código orgánico procesal penal, el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, le realizaría una inspección corporal; el funcionario al culminar me indica que la persona inspeccionada se le logro incautar a la altura del cinto del pantalón que vestía del lado derecho, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILÍMETRO, SERIAL HHU433 SIN NINGUNA PERMISOLOGIA, CONTENTIVA DE UNA CACERINA CON DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y en el bolsillo lateral del lado derecho se le incauto UN PORTA CREDENCIAL CON UN CARNET ELABORADO DE UN MATERIAL SlNTETICO EMANADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL SARGENTO PRIMERO ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO C.I 18.293.773. En el lugar de la aprehensión estaba presente la ciudadana que minutos antes presuntamente fue victima de un robo la cual señalaba al sujeto detenido de ser el mismo que perpetro el robo: dados los acontecimientos ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1 27 del Código orgánico procesal penal, quedando identificado como; ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, Venezolano de 25 años de edad soltero, de profesión u oficio Sgto Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, natural de Coro y residenciado en la calle Ampies entre calles tenis y Progreso casa sin, titular de la cedula de identidad N° V- 18.293.773; siguiendo el mismo orden de ideas, abordamos al ciudadano a la unidad radio patrulla, siendo tomada el arma de fuego por el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, para tenerla en calidad de resguardo y nos trasladamos a nuestro centro de coordinación Policial, conjuntamente con la victima del presunto robo, al llegar le informamos sobre el procedimiento a nuestros jefes naturales y al mismo tiempo le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido; adelantadas las diligencias perlincnlcs1 caso, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. Neucrates Labarca representación Fiscales que ordeno culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante su despacho…”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA Nº 003-2013 interpuesta por la ciudadana ANNY ESTABA, ante la Policía Municipal de Miranda, del Estado Falcón, de la cual se desprende: “…Yo trabajo como taxista para la línea felina, cuando me encontraba por el perímetro de la ciudad, recibo llamado por el radio de parte del centralista de la línea. quien me dice que me traslade hasta el hotel “El Bunker” el cual esta ubicado en la intercomunal Coro la vela a la altura del sector los Olivos, específicamente i la habitación numero 7 para buscar un servicio yo me traslade al hotel salió una pareja me pidieron que los llevara a la vela allá se quedo la muchacha después el muchacho me pide que lo lleve para los lados de la urbanización cruz verde, no me especifico calle, cuando vamos entrando a la cruz verde, por la calle 9 esquina calle 4 el me encañona con una pistola y me dice que le entregue mi teléfono que estaba en el tablero del carro yo se lo entregue el se bajo y se metió por una vereda que daba por el barrio cruz verde, tampoco me pago el servicio que le preste yo indignada me le pegue atrás y lo vi por el barrio cruz verde el al ver que yo lo seguía salió corriendo al encontrarme por el barrio cruz verde venia pasando una patrulla la de la policía Municipal de Miranda yo le hice el cambio de luz, se detuvo y le informe lo que me acababa de suceder dimos la vuelta por una de las calles y en el Parcelamiento cruz verde calle Rafael Sánchez López esquina calle Miguel López García detrás de unos camiones pesados estaba escondido el muchacho, fue cuando los funcionarios lo capturaron…”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 12-01-2013, suscrita por el funcionario YOENNYS GUTIERREZ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento, de: “UNA (01) PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILIMETRO, SERIAL HHU433 SIN NINGUNA PERMISOLOGIA CONTENTIVA DE UNA CACERINA CON DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 11-01-2013 descritos por la denunciante, así como, por los funcionarios policiales actuantes quienes dejaron constancia que el ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, participó en la ejecución del Robo, realizado a la ciudadana Anny Estaba, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger las calificaciones jurídicas provisionalmente imputadas, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (11-01-2013) y las cuales merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL de fecha 12 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) GUZMAN DANIEL adscrito a la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro de la cual se extrae: “…Aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del Día Sábado 12 de Enero del año en curso, encontrándome en compañía de los OFICIALES (PMM) GUTIÉRREZ YOENIS titular de la cedula de identidad Nº V 15.704.531 y GARCÍA JOSÉ ALFREDO titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.916.489, este ultimo conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-07 al momento que transitábamos por la urbanización cruz verde, específicamente por la calle 4 entre las calle 7 y 9, fuimos alertados por un vehiculo modelo spark, perteneciente a la línea felina la cual nos realizaba cambios de luces con la finalidad de que nos detuviéramos, al detenernos, la persona que conducía el vehiculo se trataba de una ciudadana que se identifico como: ESTABA ANNY (demás datos a reserva del Ministerio Publico) la misma nos notifico que acababa de ser victima de un presunto robo, por parte de un ciudadano de tez morena, estatura alta, de ojos como disparejos, cara ovalada y vestido con suéter manga larga de color rojo y un pantalón blanco, de igual manera informo que el mismo tomo una vereda que se encontraba en el lugar y se comunicaba con el pa parcelamiento cruz verde, dados los acontecimientos implementamos un dispositivo de búsqueda conjuntamente con la presunta victima y al momento de transitar por el Parcelamiento cruz verde calle Rafael Sánchez López, avistamos a un ciudadano con características similares antes descritas, situación que llamo nuestra atención y procedimos a apersonarnos al ciudadano; mismo al notar la presencia policial, acelero su paso, logrando ocultarse detrás de unos vehículos de carga pesadas, que estaban aparcados en la calle Rafael Sánchez López, esquina calle Miguel López García, al mismo se le dio la voz de alto amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del servicio de policía y cuerpo de Policía Nacional procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, luego que el ciudadano acata el llamado, le hacemos el interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo no poseer, de igual manera se le indicio que apegados al articulo 2O5zc del Código orgánico procesal penal, el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, le realizaría una inspección corporal; el funcionario al culminar me indica que la persona inspeccionada se le logro incautar a la altura del cinto del pantalón que vestía del lado derecho, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILÍMETRO, SERIAL HHU433 SIN NINGUNA PERMISOLOGIA, CONTENTIVA DE UNA CACERINA CON DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y en el bolsillo lateral del lado derecho se le incauto UN PORTA CREDENCIAL CON UN CARNET ELABORADO DE UN MATERIAL SlNTETICO EMANADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL SARGENTO PRIMERO ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO C.I 18.293.773. En el lugar de la aprehensión estaba presente la ciudadana que minutos antes presuntamente fue victima de un robo la cual señalaba al sujeto detenido de ser el mismo que perpetro el robo: dados los acontecimientos ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1 27 del Código orgánico procesal penal, quedando identificado como; ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, Venezolano de 25 años de edad soltero, de profesión u oficio Sgto Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, natural de Coro y residenciado en la calle Ampies entre calles tenis y Progreso casa sin, titular de la cedula de identidad N° V- 18.293.773; siguiendo el mismo orden de ideas, abordamos al ciudadano a la unidad radio patrulla, siendo tomada el arma de fuego por el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, para tenerla en calidad de resguardo y nos trasladamos a nuestro centro de coordinación Policial, conjuntamente con la victima del presunto robo, al llegar le informamos sobre el procedimiento a nuestros jefes naturales y al mismo tiempo le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido; adelantadas las diligencias perlincnlcs1 caso, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. Neucrates Labarca representación Fiscales que ordeno culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante su despacho…”..
DENUNCIA Nº 003-2013 interpuesta por la ciudadana ANNY ESTABA, ante la Policía Municipal de Miranda, del Estado Falcón, de la cual se desprende: “…Yo trabajo como taxista para la línea felina, cuando me encontraba por el perímetro de la ciudad, recibo llamado por el radio de parte del centralista de la línea. quien me dice que me traslade hasta el hotel “El Bunker” el cual esta ubicado en la intercomunal Coro la vela a la altura del sector los Olivos, específicamente i la habitación numero 7 para buscar un servicio yo me traslade al hotel salió una pareja me pidieron que los llevara a la vela allá se quedo la muchacha después el muchacho me pide que lo lleve para los lados de la urbanización cruz verde, no me especifico calle, cuando vamos entrando a la cruz verde, por la calle 9 esquina calle 4 el me encañona con una pistola y me dice que le entregue mi teléfono que estaba en el tablero del carro yo se lo entregue el se bajo y se metió por una vereda que daba por el barrio cruz verde, tampoco me pago el servicio que le preste yo indignada me le pegue atrás y lo vi por el barrio cruz verde el al ver que yo lo seguía salió corriendo al encontrarme por el barrio cruz verde venia pasando una patrulla la de la policía Municipal de Miranda yo le hice el cambio de luz, se detuvo y le informe lo que me acababa de suceder dimos la vuelta por una de las calles y en el Parcelamiento cruz verde calle Rafael Sánchez López esquina calle Miguel López García detrás de unos camiones pesados estaba escondido el muchacho, fue cuando los funcionarios lo capturaron…”.
De estos elementos de convicción se deja constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos en el cual resultó aprehendido el ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO.-
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 12-01-2013, suscrita por el funcionario YOENNYS GUTIERREZ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento, de: 1.- “UN PORTA CREDENCIAL CON UN CARNET ELABORADO DEUN MATERIAL SINTÉTICO EMANADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL SARGENTO PRIMERO ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO C.I 18.293.773” 2.- “UNA (01) PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILIMETRO, SERIAL HHU433 SIN NINGUNA PERMISOLOGIA CONTENTIVA DE UNA CACERINA CON DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.En el cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
Acompaña el Fiscal del ministerio Público ENTREVISTA de fecha 11-01-2013, rendida por el ciudadano ANTONIO NADALES, por ante La Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, de la cual se extrae: “el día de hoy sábado 12 de enero del mismo año en curso, yo estaba trabajando de centralista para la línea felina, como a las 06:40 de la mañana, salió un servicio de taxi, para el hotel “el bunker” habitación 7, yo envié a ese servicio a ESTABA ANNY, quien trabaja como taxista para la línea, ella me estuvo reportando el servicio, me dijo que se trasladaría a la vela y luego a la cruz verde, después ella empezó a pegar grito por la comunicación que la acababan de robar y que se encontraba en la urbanización cruz verde cerca del parcelamiento del mismo nombre, yo le pedí los demás compañeros taxistas que se trasladaran hasta allá para apoyarla y después al rato todos los compañeros me reportaron que la policía Municipal Miranda, había capturado a la persona que la robo…”
Se Desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón en la cual se deja constancia de la practica de inspección técnica al sitio del suceso.

Se desprende de las Actuaciones ACTA DE INSPECCION Nº 0078, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 04, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos.

Se desprende de las Actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-012, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada al arma de fuego tipo pistola, incautada en el procedimiento, en la cual se deja constancia en el punto N° 02 de sus conclusiones lo siguiente: “Verificamos el Arma de Fuego tipo PISTOLA, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constató que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Subdelegación de Coro, por el delito de ROBO, según expediente H-777.802, de fecha 03-11-2008…”

Se desprende de las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) carnet elaborado en material sintético de colores azul y blanco y de un (01) porta Credencial elaborado en fibras naturales de color negro, presentando un dibujo alusivo a un escudo, los cuales fueron incautados como objeto de interés criminalístico en el procedimiento efectuado.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, en los hechos ocurridos en fecha doce (12) de Enero de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la ciudadana ANNY ESTABA ante los organismos policiales por cuanto mientras ella se encontraba en labores de trabajo de la Línea de Taxi Felina, cuando recibe una llamada de la central informándole que debería trasladarse hasta el Hotel El Bunker, para que realizara un servicio, la cual cuando llega a su destino es despojada de un teléfono celular de su propiedad, por el ciudadano al cual le había prestado el servicio manifestando la misma que el ciudadano no le canceló el servicio, al respecto señalan los funcionarios policiales en el ACTA POLICIAL de fecha 12 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) GUZMAN DANIEL adscrito a la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro de la cual se extrae: “…Aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del Día Sábado 12 de Enero del año en curso, encontrándome en compañía de los OFICIALES (PMM) GUTIÉRREZ YOENIS titular de la cedula de identidad Nº V 15.704.531 y GARCÍA JOSÉ ALFREDO titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.916.489, este ultimo conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-07 al momento que transitábamos por la urbanización cruz verde, específicamente por la calle 4 entre las calle 7 y 9, fuimos alertados por un vehiculo modelo spark, perteneciente a la línea felina la cual nos realizaba cambios de luces con la finalidad de que nos detuviéramos, al detenernos, la persona que conducía el vehiculo se trataba de una ciudadana que se identifico como: ESTABA ANNY (demás datos a reserva del Ministerio Publico) la misma nos notifico que acababa de ser victima de un presunto robo, por parte de un ciudadano de tez morena, estatura alta, de ojos como disparejos, cara ovalada y vestido con suéter manga larga de color rojo y un pantalón blanco, de igual manera informo que el mismo tomo una vereda que se encontraba en el lugar y se comunicaba con el pa parcelamiento cruz verde, dados los acontecimientos implementamos un dispositivo de búsqueda conjuntamente con la presunta victima y al momento de transitar por el Parcelamiento cruz verde calle Rafael Sánchez López, avistamos a un ciudadano con características similares antes descritas, situación que llamo nuestra atención y procedimos a apersonarnos al ciudadano; mismo al notar la presencia policial, acelero su paso, logrando ocultarse detrás de unos vehículos de carga pesadas, que estaban aparcados en la calle Rafael Sánchez López, esquina calle Miguel López García, al mismo se le dio la voz de alto amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del servicio de policía y cuerpo de Policía Nacional procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, luego que el ciudadano acata el llamado, le hacemos el interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo no poseer, de igual manera se le indicio que apegados al articulo 2O5zc del Código orgánico procesal penal, el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, le realizaría una inspección corporal; el funcionario al culminar me indica que la persona inspeccionada se le logro incautar a la altura del cinto del pantalón que vestía del lado derecho, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILÍMETRO, SERIAL HHU433 SIN NINGUNA PERMISOLOGIA, CONTENTIVA DE UNA CACERINA CON DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y en el bolsillo lateral del lado derecho se le incauto UN PORTA CREDENCIAL CON UN CARNET ELABORADO DE UN MATERIAL SlNTETICO EMANADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL SARGENTO PRIMERO ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO C.I 18.293.773. En el lugar de la aprehensión estaba presente la ciudadana que minutos antes presuntamente fue victima de un robo la cual señalaba al sujeto detenido de ser el mismo que perpetro el robo: dados los acontecimientos ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1 27 del Código orgánico procesal penal, quedando identificado como; ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, Venezolano de 25 años de edad soltero, de profesión u oficio Sgto Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, natural de Coro y residenciado en la calle Ampies entre calles tenis y Progreso casa sin, titular de la cedula de identidad N° V- 18.293.773; siguiendo el mismo orden de ideas, abordamos al ciudadano a la unidad radio patrulla, siendo tomada el arma de fuego por el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, para tenerla en calidad de resguardo y nos trasladamos a nuestro centro de coordinación Policial, conjuntamente con la victima del presunto robo, al llegar le informamos sobre el procedimiento a nuestros jefes naturales y al mismo tiempo le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en el acta de denuncia concatenándose igualmente con la entrevista rendida por el testigo referencial del hecho, se acreditó la existencia del Arma de Fuego tipo Pistola incautada a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas del mismo, así como del reconocimiento legal practicado a la misma, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal en segundo aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivo.

En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena de presidio de ocho a dieciséis años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA, aunado al hecho de que al imputado se le imputa la comisión de dos delitos. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa de la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, considera quien aquí decide que, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el Peligro de fuga por la posible pena a imponer ya que sobrepasa los Diez Años de Prisión además de la presunción legal ya establecida sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga, aunado a ello satisface la integridad física y emocional de la victima en el presente caso, es por lo que considera esta juzgadora improcedente decretar la Libertad sin Restricciones, y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al imputado ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal en segundo aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Vela Municipio Colina. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad Con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA SIRIT


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000039