REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003087
ASUNTO : IP01-P-2009-003087

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano QUINCY JONAS OBERTO MARIN por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de la misma norma adjetiva penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ, EUSIMAR JOSE HERNANDEZ, EUSEBIO RAMON HERNANDEZ, MARIANGELA JOSE VERIS Y ROQUE RAMON CAMACHO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

QUINCY JONAS OBERTO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.890.714, fecha de nacimiento 02-05-1986, edad 27 años, profesión u oficio albañil, domicilio Urbanización Cruz verde bloque 9 piso Nº 3 segunda puerta, teléfono 0424-6751668.

II
DE LOS HECHOS

Se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “Se le atribuye al imputado QUINCY JONAS OBERTO MARÍN, el hecho de que fue reconocido como uno de los sujetos que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 08-07-1980, de 29 años de edad, con cédula de identidad N2 V-15.095.098, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio La Florida, Calle Monagas entre Calle El Sol y Calle San Rafael, Casa SIN, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, manifestando que momentos cuando se encontraba en compañía de su familia, llegaron dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, luego de someterlo y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un maletín ejecutivo, contentivo de dos chequera perteneciente una al Banco Banesco, y la otra del Banco Provincial, Cuatro (04) cheques al portador, a nombre de su padre AMADO JOSÉ HERNÁNDEZ FUGUET, el primero por la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares (16.400 Bs. F), el segundo por la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares Fuertes (11 .200 Bs. F), y el cuarto por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (16.500 Bs. F), una cedula de identidad a nombre de su padre, portador de la cedula de identidad V-5.294.144, y Diecisiete Mil Bolívares Fuertes en efectivo (17.000 Bs. F), en los cuales Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs. F) pertenecientes a el mismo, y Siete Mil Bolívares Fuertes, perteneciente a su primo de nombre: ROQUE CAMACHO HERNÁNDEZ, y en el momento que se están huyendo del lugar el sujeto de piel morena le dijo al sujeto de piel blanca, dale apúrate Cuinci, y se montaron en un carro modelo corsa de color verde...”

III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se está procesando al ciudadano QUINCY JONAS OBERTO MARIN, es la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de la misma norma adjetiva penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ, EUSIMAR JOSE HERNANDEZ, EUSEBIO RAMON HERNANDEZ, MARIANGELA JOSE VERIS Y ROQUE RAMON CAMACHO, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto encuadrando perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de la misma norma adjetiva penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ, EUSIMAR JOSE HERNANDEZ, EUSEBIO RAMON HERNANDEZ, MARIANGELA JOSE VERIS Y ROQUE RAMON CAMACHO, ya que el mismo era la persona que acompañaba al otro sujeto a la hora de cometer el delito, es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo encuadra perfectamente en el tipo penal antes mencionado.

Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que esta juzgadora ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

EXPERTOS:

1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios Agente ANGEL PIRELA y Agente DARWIN DAVA LILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N9 1239 de fecha 29-07-2009, practicada en el sitio del suceso (UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE MONAGAS ENTRE CALLE EL SOL Y CALLE SAN RAFAEL DEL BARRIO LA FLORIDA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN), y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia del lugar en el que se Suscitaron los hechos, tratándose de: “... sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida… se configura como una vivienda unifamiliar presenta su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisada y pintada de color morada... presenta como medio de acceso una puerta elaborado en metal de una sola hoja del tipo batiente de color negro... no presenta signos de violencia en su sistema de cerradura, una vez dentro se observa que se trata de el área del tinglado constituido por paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo piso de caico y techo de acerolit... se observa una puerta elaborada en metal de color negro de una sola hoja del tipo batiente... dentro de la misma se observa que trata del área de sala cual se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarilla, piso de cerámicas de color blanco y techo de platabandas observando varios inmueble de una vivienda.., se observa un pasillo el cual permite el acceso a dos habitaciones, una cocina y un baño.., la primera habitación presenta como medio de acceso una puerta elaborada en madera de color marrón, una vez dentro se observa que se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, piso de cerámicas de color blanco y techo de platabanda visualizando una cama del tipo matrimonial elaborada en madera de color marrón, una mesa de noche, una consola elaborada en metal de color negro y sobre la misma se observa un televisor así como también... un closet elaborado en bloques.., se observa que la segunda habitación presenta una puerta elaborada en madera de color marrón... se encuentra cerrada para el momento de la inspección, de igual forma se observa el área del baño y una puerta que da acceso a la parte posterior de la referida vivienda.., se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico... no logrando colectar... es Todo...”., con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

2.- Se ofrece el testimonio del funcionario Agente DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL N2 9700-060- SIN de fecha 29-07-2009, practicado al teléfono celular que le fuere despojado a una de las víctimas en el presente caso, el cual estaba valorado para la fecha en un monto aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, y deponga sobre el mismo, toda vez que lo suscribió. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia de uno de los objetos despojados a las víctimas en el presente caso, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

TESTIMONIALES:

1.- Se ofrece el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 08-07-1980, de 29 años de edad, con cédula de identidad N2 V-15.095.098, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio La Florida, Calle Monagas entre Calle El Sol y Calle San Rafael, Casa SIN, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que deponga sobre los hechos. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE NECESARIA, por tratarse de una de las víctimas y en consecuencia testigo presencial de los hechos pudiendo narrar en juicio todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

2.- Se ofrece el testimonio del ciudadano ROQUE RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 24-06-1971, de 37 años de edad, con cédula de identidad N2 V-11.479.979, soltero, pescadero, residenciado en el Barrio La Florida, Calle San Rafael, Casa N 65, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que deponga sobre los hechos. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE O NECESARIA, por tratarse de una de las víctimas y en consecuencia testigo presencial de los hechos pudiendo narrar en juicio todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

3.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana MARIANGELA JOSÉ VERIS, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 15-09-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad N2 V-17.925.490, soltera, enfermera, residenciada en el Barrio La Florida, Calle El Sol con Calle San Rafael, Casa SIN, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que deponga sobre los hechos. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE O NECESARIA, por tratarse de una de las víctimas y en consecuencia testigo presencial de los hechos pudiendo narrar en juicio todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

4.- Se ofrece el testimonio del ciudadano EUSIMAR JOSE HERNÁNDEZ QUERO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-08-1987, de 21 años de edad con cédula de identidad N2 V-18.430.516, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Florida, Calle El Sol con Calle San Rafael, Casa SIN, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que deponga sobre los hechos. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE O NECESARIA, por tratarse de una de las víctimas y en consecuencia testigo presencial de los hechos pudiendo narrar en juicio todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

5.- Se ofrece el testimonio del ciudadano EUSEBIO RAMÓN HERNÁNDEZ FUGUET, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-08-1964, de 44 años de edad, con cédula de identidad N V-9.502.520, casado, chofer, residenciado en el Barrio La Florida, Calle El Sol con Calle San Rafael, Casa S/N, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que deponga sobre los hechos. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE O NECESARIA, por tratarse de una de las víctimas y en consecuencia testigo presencial de los hechos pudiendo narrar en juicio todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

6.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana ESTHER VERIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, a los fines de que deponga sobre los hechos. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE O NECESARIA, por tratarse de una de las víctimas y en consecuencia testigo presencial de los hechos pudiendo narrar en juicio todo cuanto logró percibir con sus sentidos con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N2 1239 de fecha 29-07-2009, suscrita por los funcionarios: Agente ANGEL PIRELA y Agente DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, de la cual se desprende que éstos se trasladaron hasta el lugar de los hechos (UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE MONAGAS ENTRE CALLE EL SOL Y CALLE SAN RAFAEL DEL BARRIO LA FLORIDA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN), con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

2.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL N2 9700-060-S/N de fecha 29-07-2009, suscrito por el funcionario Agente DARWIN DAVALILLO, adscrito al cuerpo detectivesco, practicado al teléfono celular que le fuere despojado a una de las víctimas en el presente caso, el cual estaba valorado para la fecha en un monto aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

V
DE LOS ARGUMENTO PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa Abogado Kevin Oberto quien expuso, una vez admitida la acusación por el Tribunal nos acogemos al principio de la Comunidad de la Prueba y solicito al Tribunal se remitan las actuaciones a la mayor brevedad posible al juez de Juicio correspondiente, es todo”.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, revisado y verificado como ha sido en el presente asunto, la defensa técnica no presento oposición a la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público y en su intervención en la Audiencia Preliminar se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es por lo que este Tribunal acuerda la Comunidad de las Pruebas en cuanto favorezcan al imputado. Y así se decide.-

Igualmente, se mantiene la medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad. Y así se decide.-
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida Totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano QUINCY JONAS OBERTO MARIN por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de la misma norma adjetiva penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ, EUSIMAR JOSE HERNANDEZ, EUSEBIO RAMON HERNANDEZ, MARIANGELA JOSE VERIS Y ROQUE RAMON CAMACHO, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial al Tribunal de Juicio Correspondiente.

VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados QUINCY JONAS OBERTO MARIN, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de la misma norma adjetiva penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ, EUSIMAR JOSE HERNANDEZ, EUSEBIO RAMON HERNANDEZ, MARIANGELA JOSE VERIS Y ROQUE RAMON CAMACHO. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Tercero: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Cuarto: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal Quinto: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Resolución Nº PJ0052013000008