REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002684
ASUNTO : IP01-P-2011-002684


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ALFREDO ALEXANDER NOGUERA por presunta la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALFREDO ALEXANDER NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.796.826, fecha de nacimiento 13-09-1989, edad 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, actualmente en Punto Fijo en la Calle Girardot entre Independencia y calle Ayacucho, estado teléfono 0269-5111494.

II
DE LOS HECHOS

Se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “El día 27 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente la 04:10 horas de la tarde, el funcionario SM2. CHÁVEZ VELA EDGAR ALEXANDER, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la primera compañía del destacamento 42 del comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del 1ER HE. CARIELEZ PIÑA MARTÍN HUMBERTO, Comandante de dicha unidad, se dirige al patio trasero del área de visita específicamente al portón PA13, lugar este donde se requisa a los internos una vez que reciben visita, previa solicitud y autorización del director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde el funcionario fue atendido por el custodio CARMONA ESCALONA ALEXANDER RAMÓN, quien es el jefe de los servicios de dicho centro de reclusión, al llegar observo a un interno, a quien posteriormente se le indico que se quitara la ropa para la correspondiente revisión, visualizando que en ese momento cayo l piso un (01.) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético transparente de color blanco, contentivo de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 gr.), mencionado interno quedo identificado como: ALFREDO ALEXANDER NOGUERA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad numero V-20.796.826, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector bella vista, en los bloques VTV, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón; acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales colocándolo a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico en materia contra las drogas...”.

III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se está procesando al ciudadano ALFREDO ALEXANDER NOGUERA, por presunta la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto encuadrando perfectamente en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el mismo era la persona que le fue incautado un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético transparente de color blanco, contentivo de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 gr.), es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo encuadra perfectamente en el tipo penal antes mencionado.

Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que esta juzgadora ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

1. Testimonio de la funcionaria SILED ROJAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro departamento de Criminalistica, quien en fecha 28 de mayo de 2011, practico ACTA DE INSPECCIÓN DE •A SUSTANCIA NUMERO 9700-060-508 Y EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-060-508, a la sustancia ilícita incautada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con dicha declaración quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.

2. Testimonio de los funcionarios agentes EGNIS NAVARRO y DARWIN DAVALILLO, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de mayo de 2011, practicada en el siguiente lugar: patio trasero del área de visitas específicamente en el área del portón PA-13, de la ciudad Penitenciaria de la dudad de Coro, Ubicada en el sector San Agustín, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALFREDO ALEXANDER NOGUERA GARCÍA.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Testimonio del ciudadano funcionario SM1. CHÁVEZ VELA EDGAR ALEXANDER, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la primera compañía del destacamento 42 del comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud de que fue el funcionario que procedió a la aprehensión del ciudadano ALFREDO ALEXANDER NOGUERA GARCÍA, una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.




TESTIGOS:

1. Declaración del ciudadano LEAL BURGOS JHONATAN ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALFREDO ALEXANDER NOGUERA GARCÍA, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- Exhibición y Lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-508, de fecha 28 de mayo de 2011, suscrito por la funcionaria SILED ROJAS, experta adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: Un (01) envoltorio, tamaño regular, de forma alargada, elaborado en material sintético de color blanco Anudado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de dos coma dos gramos (2,2 gr.); al aperturarlo se observa que contiene una envoltura de papel vegetal de color beige y una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 gr.) ...“

2.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA BOTÁNICA NUMERO 9700-060-508, de fecha 28 de mayo de 2011, suscrito por la funcionaria SILED ROJAS, experta adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: Un (01) envoltorio, tamaño regular, de forma alargada, elaborado en material sintético de color blanco anudado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de dos coma dos gramos (2,2 gr.); al aperturarlo se observa que contiene una envoltura de papel vegetal de color beige y una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 gr.), resultando dicha experticia positivo para la sustancia ilícita., denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

3.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de mayo de 2011, realizada por los funcionarios agentes EGNIS NAVARRO y DARWIN DAVALILLO, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: patio trasero del área de visitas específicamente en el área del portón PA -13, de la Ciudad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Ubicada en el sector San Agustín, Santa Ana de coro, Municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”

V
DE LOS ARGUMENTO PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa Abogado Romer Leal quien expuso: “Quien expuso sus alegatos de defensa me acojo al principio de la Comunidad de la prueba y solicito al Tribunal se remita la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda, es todo”.


Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, revisado y verificado como ha sido en el presente asunto, la defensa técnica no presento oposición a la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público y en su intervención en la Audiencia Preliminar se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es por lo que este Tribunal acuerda la Comunidad de las Pruebas en cuanto favorezcan al imputado. Y así se decide.-

VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida Totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ALFREDO ALEXANDER NOGUERA por presunta la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial al Tribunal de Juicio Correspondiente.

VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados ALFREDO ALEXANDER NOGUERA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: NO ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS. SEGUNDO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. TERCERO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia solicitada por la representación fiscal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Resolución Nº PJ0052013000006