REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000930
ASUNTO : IP01-P-2012-000930

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL PRIMERA: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ.
IMPUTADO: SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS RIVERO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Visto que en fecha 30 de Junio De 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.793.823, 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1973, con domicilio callejón aeropuerto casa Nº 53, sector Pantano Abajo estado Falcón teléfono 0426-1648987 y 0412-5160177, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 22 de Noviembre de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, los hechos ocurridos en los siguientes términos: “Siendo que, en fecha primero (01) de abril del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, momentos cuando los funcionarios SM/3 MENDOZA LINAREZ OLIN, Sil RIVERO PEREIRA ALBERTO, S12 LIQUE MORALES OSMELIS, S/l CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER Y EL S12 LOPEZ GARCIA DANIEL, Todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Santa Ana de Coro Estado Falcón, se encontraban realizando patrullaje preventivo por el perímetro del Municipio Miranda, específicamente por el callejón Aeropuerto, donde pudieron observar un ciudadano a quien se le indica que se le va a realizar una revisión corporal amprados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano le responde al efectivo con una actitud Hostil y Violenta, que porque lo iba a revisar a el que si era que estaba enamorado, debido a esto se le solicito que por favor sacara lo que tenia en los bolsillos, quien le da un empujón al funcionario logrando desestabilizarlo, y aprovechando que el efectivo perdía el equilibrio intento despojarlo de su arma de reglamento, en vista de esto se origino un forcejeo con el ciudadano, posteriormente los funcionarios lograron neutralizarlo, logrando la detención del ciudadano, quien resulto ser y llamarse SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.793.823, residenciado en el callejón Aeropuerto con 23 de Enero, Barrio Pantano Abajo, casa Nro. 53, Coro Estado Falcón, posteriormente se procedió a realizar una llamada telefónica al 171 SIIPOL, para mayor verificación del ciudadano donde informan que el ciudadano presenta cuatro registros policiales: el primero por la Sub. Delegación del CICPC, Coro, por el Delito de Droga, según Expediente 1-531.116, de fecha 13/07/2010, el segundo por la Sub. Delegación del CICPC, Coro, por el Delito de Droga, según Expediente 1-530.954 de fecha 01/07/2010, el tercero por la Sub. Delegación del CICPC Coro, por el Delito de Lesiones Personales según Expediente P11368671 de fecha 03/11/1994, el cuarto por la Sub. Delegación del CICPC, coro, por el delito de Hurto Genérico, según expediente P11337762 de fecha 02/06/1194, seguidamente proceden los funcionarios actuantes, a efectuar la notificación de Ley a esta Representación Fiscal, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia, para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso...”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Una vez impuesto al imputado del precepto constitucional y de las preliminares de ley, el mismo quedó identificado como SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.793.823, 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1973, con domicilio callejón aeropuerto casa Nº 53, sector Pantano Abajo estado Falcón teléfono 0426-1648987 y 0412-5160177, y manifestó al Tribunal que SI QUERÍA DECLARAR y lo hace en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa pública, Quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “La defensa en conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado que es de su deseo admitir los hechos en el cual se le acusa en este acto, así mismo solicito al tribunal se le sea extendida el régimen de presentaciones a mi defendido, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30 de Junio De 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia SE ADMITE, TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la imputada MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 28 de Febrero de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como el mismo imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación Nº 11F1-0190-2012 al folio 07 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el Acta de Investigación Penal N° 132, levantada al (folio 02 y su vuelto), de igual manera Acta de investigación Penal, (folio 13 y su vuelto), Acta de Inspección (folio 14 y su vuelto); Acta de Investigación Penal (folios 15 y su vuelto); todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el imputado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena asignada de UN MES a DOS AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, se toma el termino medio de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; y por la aplicación del artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, se le rebaja el tercio de la pena, quedando la misma en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISION, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 22 DE JULIO DE 2013, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: Primero: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de del ciudadano SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: En esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del ciudadano acusado, SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal lo Condena a la Pena de OCHO MESES (08) MESES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal así mismo se le extiende el régimen de presentaciones a cada 60 días. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dos (02) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.


JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN: PJ0052013000007