REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003247
ASUNTO : IP01-P-2012-003247


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO por presunta la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal presente en esta sala, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-02-1989, 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado calle La Paz numero 56 entre calle Sucre con Calle Girardot, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.479.784, teléfono 0268-2528257.

II
DE LOS HECHOS

Se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “En fecha 12 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 18:00 horas, los funcionarios S/1 GOMEZ MUÑOZ HÉCTOR, Sil CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, S12 LUQUE MORALES OSMELIS, S12 LABRADOR COLMENAREZ YOLBER y el S12 GIMENEZ GIMENEZ CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Segundad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron una comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana para la prevención de delitos, en la jurisdicción del Estado Falcón, aproximadamente cuando eran las 19:30 horas, se encontraban patrullando en la avenida Ah Primera con San Martín del Municipio Miranda, donde pudieron observar a un ciudadano que vestía franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul y un bolso elaborado en material sintético de color negro, el mismo presentaba dos (02) compartimientos exhibiendo un ornamento cosido en tela de tintada verde alusivo a la consonante “M” relativo al emblema “Monters”, quién al notar la presencia de la comisión mostró una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz huida introduciéndose en una vivienda signada con el numero 04, de color naranja con rejas y ventanas de color blanco, en vista de esto los funcionarios castrenses amparado en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la referida vivienda, logrando el Sil GOMEZ MUÑOZ HÉCTOR, darle alcance en la parte trasera del inmueble antes indicado específicamente dentro de un baño, una vez neutralizado referido ciudadano, el S12 LUQUE MORALES OSMELIS procedió a inspeccionar referido inmueble de manera exhaustiva, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalísticos, de igual manera los funcionarios amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal lográndole incautarle en el bolso que portaba el mismo; un (01) arma de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, sin modelo aparente, calibre .38 Special, fabricado en USA, de acabado superficial pavón negro, contentiva de dos (02) balas, para arma de fuego calibre .38 Special, de estructuras raso de plomo, de fuego central, de las marcas “AP” así como también se le incauto un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, anudado a su único extremo con su mismo material contentivo en su interior restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante característico de la sustancia ilícita comúnmente denominada marihuana de igual manera lograron colectar un (01) segmento de papel elaborado en material vegetal, de color blanco, el cual presenta en su parte posterior inscripciones en manuscrito de forma legible con tinta de color azul donde se lee, (800 kajas d balas, 1000 a q marbella, 1000 José Gregorio, 1000 d la moto, 100 d el agua, 300 q envío a buscar con pwoh, 100 pa las cervezas, 1000 se le envíe con jose), posteriormente el S12 LABRADOR COLMENAREZ YOLBER, procedió a buscar por los alrededores un ciudadano quien fungiera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la localización del mismo, rápidamente el S/2 GIMENEZ GIMENEZ CARLOS procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse LUIS JOSÉ MARRUFO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.479.789. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo Leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales..”

III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se está procesando al ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, por presunta la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal presente en esta sala, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto encuadrando perfectamente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal presente en esta sala, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el mismo era la persona que le fue incautada el arma de fuego la cual al ingresar sus seriales en el SIIPOL, arrojo como resultado que la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo por la Subdelegación del CICPC coro, según expediente: G-858.158 de fecha 08-04-2005, es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo encuadra perfectamente en el tipo penal antes mencionado.

Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que esta juzgadora ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la practica del Dictamen Pericial que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los tipos penales, así como la participación de la imputada en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 337 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Testimonio de los funcionarios AGENTES PAUL GERALDO y DANIEL PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02066, en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 04, UBICADA EN LA CALLE SAN MARTIN CON AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en fecha 13 de agosto de 2012, cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS JOSÉ MARRUFO NAVARRO.

2. Testimonio del funcionario INSPECTOR JOSÉ RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 336, a; A.- A.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, sin modelo aparente, calibre .38 Special, fabricado en USA, de acabado superficial pavón negro..., B.- Dos (02) balas, para arma de fuego calibre .38 Special, de estructuras raso de plomo, de fuego central, de las marcas “AP” ....“. CONCLUSIONES: “...3.- Verificamos el arma de fuego tipo Revolver, descrito en el presente informe, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Subdelegación Coro, por el delito ROBO, según expediente G858.158..., en fecha 13 de agosto de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran sus características, seriales identificadores así como su buen funcionamiento al igual que las balas que poseía las misma y se dejara constancia de la existencia real del arma de fuego que detentaba el ciudadano LUIS JOSÉ MARRUFO NAVARRO y que la misma se encontraba solicitada por el delito de ROBO.

3. Testimonio del funcionario AGENTE OVEIMAR PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°674, al.- Un (01) segmento de papel elaborado en material vegetal, de color blanco, el cual presenta en su parte posterior inscripciones en manuscrito de forma legible con tinta de color azul donde se lee, (800 kajas d balas, 1000 a q marbella, 1000 José Gregorio, 1000 d la moto, 100 d el agua, 300 q envío a buscar con pwoh, 100 pa las cervezas, 1000 se le envie con jose); 2.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, el mismo presentaba dos (02) compartimientos exhibiendo un ornamento cosido en tela de tintada verde alusivo a la consonante “M” relativo al emblema “Monters”...”, en fecha 13 de agosto de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real de lo incautado al hoy imputado, dejándose expresa constancia del contenido de la encomienda y las características del bolso que utilizaba para esconder el arma de fuego y la sustancia ilícita.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de los coimputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Testimonio de los funcionarios S/1 GOMEZ MUÑOZ HÉCTOR, S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, S/2 LABRADOR COLMENAREZ YOLBER y el S/2 GIMENEZ GIMENEZ CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano LUIS JOSÉ MARRUFO NAVARRO, luego de haberle incautado un arma de fuego y un envoltorio contentivo de sustancia ilícita.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo previsto en el artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 de la vigencia anticipada del Cóc1Iigo Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 02066, de fecha 13 de agosto de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES PAUL GERALDO y DANIEL PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado a UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 04, UBICADA EN LA CALLE SAN MARTIN CON AVENIDA ALI PRIMERA, CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.

2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 336, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSÉ RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; A.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, de uso
Individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, sin modelo aparente, calibre .38 Special, fabricado en USA, de acabado superficial pavón negro..., B.- Dos (02) balas, para arma de fuego calibre .38 Special, de estructuras raso de plomo, de fuego central, de las marcas “AP”....”. CONCLUSIONES: “...3.- Verificamos el arma de fuego tipo Revolver, descrito en el presente informe, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Subdelegación Coro, por el delito ROBO, según expediente G858.158...”.

3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 674, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE OVEIMAR PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; 1.- Un (01) segmento de papel elaborado en material vegetal, de color blanco, el cual presenta en su parte posterior inscripciones en manuscrito de forma legible con tinta de color azul donde se lee, (800 kajas d balas, 1000 a q marbella, 1000 José Gregorio, 1000 d la moto, 100 d el agua, 300 q envío a buscar con pwoh, 100 pa las cervezas, 1000 se le envíe con jose); 2.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, el mismo presentaba dos (02) compartimientos exhibiendo un ornamento cosido en tela de tintada verde alusivo a la consonante
“M” relativo al emblema “Monsters”…”.

V
DE LOS ARGUMENTO PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa Abogado Romer Leal quien expuso, Abg. Gloria Vargas: “Esta defensa ratifica el escrito de contestación de la acusación nos adherimos a las pruebas de la representación fiscal en razón del principio de la comunidad de la pruebas, nos opones a la experticia del arma por cuanto no reúne los requisitos de pruebas, nos oponemos a la experticia de reconocimiento legal y no cumple con los requisitos por ser impertinente y no necesarias, solicitamos al Tribunal la revisión de la medida con fundamento a lo establecido en el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una medida sustitutiva de libertad por cuanto la medida de privación es desproporcionada en relación de los delitos que se le acusa a nuestro defendido en razón de la pena a imponer, sin tomar en consideración a las atenuantes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no existe el peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no excede de los 10 años, el juzgamiento en libertad es la regla tal y como esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico, aunado a esto los jueces deben abstenerse en decretar estas medidas de privación de libertad en razón de la problemática que existe hoy en día en relación al sistema carcelario, por lo que solicito al Tribunal verifique y revise la medida, solicitamos una vez admitida nuestro defendido sea impuesto de la suspensión condicional del proceso por considerar que es procedente conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se admita nuestro escrito de contestación presentado, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Abg. Jhovanny Medina: Considera esta defensa en estos delitos se le debe imponer al imputado una medida menos gravosa a los fines de que estudie y sacar frutos a la libertad, nosotros lo que pedimos es que se decrete la libertad de nuestro defendido y sea impuesto de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TEMPORAL el escrito de excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la misma fue presentado en tiempo hábil establecido por el Código Orgánico Procesal Penal.

Al Respecto este Tribunal en relación a la primera oposición realizada por la Defensa: OPOSISION A LA ADMISION DE LA EXPERTICIA PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO, se declara sin lugar, toda vez que considera esta Juzgadora que la misma si cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (art. 338, del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), debe este Tribunal hacer mención e indicar a la defensa Técnica, que el mencionado Artículo 338, para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar dicho artículo no se encuentra vigente, toda vez que el mismo no se encuentra en el rango de los artículos en Vigencia Anticipada mencionados en las Disposiciones Transitorias establecidas en el Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En relación a la Segunda oposición realizada por la defensa: OPOSICION A LA ADMISION DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 674 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2012. Considera este Tribunal declararla Sin Lugar, toda vez que, la misma si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, además que considera esta Juzgadora que no procede tal declaratoria de nulidad ya que solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal y como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso toca al Juez de Juicio decidir si la valora o no para su decisión en el Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para admitir las Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura, como lo establece el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA EN LA AUDIENCIA POR LA DEFENSA ESTA JUZGADORA OBSERVA:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, (Resaltado del tribunal) obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal que hicieron decretar la privación Judicial preventiva de libertad, que hacen admisible la imposición de otra medida de coerción personal menos gravosa, ya que al mismos con la investigación realizada por el Ministerio Público, sin tocar el fondo del presente asunto, no se le ha demostrado que es una persona que forme parte de un grupo de Delincuencia Organizada, además que el mismo no posee Conducta Predelictual, elementos estos que fueron tomados en consideración por esta juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De la misma manera observa esta juzgadora que el procesado de marras no posee antecedentes penales, lo que conlleva indefectiblemente a presumir que el mismo tiene buena conducta predelictual otro elemento considerado por este juzgadora a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa y que si variaron las circunstancias en la presente causa y siendo que en este caso existen medidas de coerción personal distintas capaces de satisfacer las resultas del proceso y que garantizan la comparecencia del acusado a los actos del proceso.

En virtud de lo antes expuesto se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 08 días.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa del ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 08 días. Y ASI SE DECIDE.

VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida Totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO por presunta la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal presente en esta sala, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial al Tribunal de Juicio Correspondiente.

VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de del ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio. Segundo: Se declara temporal el escrito de excepciones presentada por la defensa y se declara Sin Lugar las excepciones interpuestas en el mismo. Tercero: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, en caso de no oponerse el Ministerio Público y se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifiesto lo siguiente: El articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no procede la suspensión en los delitos conexos tal y como es en este caso, por lo que esta representación fiscal solicita debe quedar excluida la imposición de la suspensión condicional del proceso por lo que se me opongo a la suspensión condicional del proceso. Una vez opuesto el Ministerio Público a la Suspensión Condicional del Proceso y por lo que se procede a Negar la solicitud de la defensa de suspensión condicional del proceso. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Cuarto: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Quinto: Se declara Con Lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa y se revisa la medida imponiéndose una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días. Sexto: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Resolución Nº PJ0052013000005