REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003012
ASUNTO : IP01-P-2011-003012


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos DAVID JOSÉ AÑEZ HERNANDEZ, JEAN CARLOS MENDOZA, y RICARDO YHOFRAN MENDOZA PETIT por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAFAELA QUERO, JAIME CHEIRY, DIXI MALDONADO Y PANADERIA DON ARMANDIO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. DAVID JOSÉ AÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.674545, fecha de nacimiento 25-10-1991, edad 21 años, profesión u oficio albañil, domicilio Barrio Cruz Verde callejón Progreso casa 17-A, teléfono 0416-2247902.

2. JEAN CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.575, fecha de nacimiento 03-07-1990, edad 22 años, profesión u oficio albañil, domicilio Urbanización Cruz Verde calle 15 vereda 19 casa sin numero al frente del abasto, teléfono 0416-5162235.

3. RICARDO YHOFRAN MENDOZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.566, fecha de nacimiento 23-11-1987, edad 24 años, domicilio Barrio Cruz Verde callejón Progreso casa 17-A, teléfono 0416-2247902.

II
DE LOS HECHOS

Se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “Se le atribuye a los imputados YOFRAN MENDOZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.112.566, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Paraíso, casa s/n, Coro, Estado Falcón, DAVID JOSÉ AÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.545, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Cruz Verde, callejón Paraíso, casa N9 17, Coro, Estado Falcón, y JEAN CARLOS MENDOZA, el hecho que en fecha 13106/2011 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, las ciudadanas RAFAELA QUERO, CHEIRY JAIMES Y DIXI MALDONADO, se encontraba laborando en la panadería Don Armandio, la primera en funciones de encargada de la panadería, la segunda como cajera y la tercera en el mostrador, panadería ubicada en la calle principal de la urbanización Monseñor Iturriza, cuando entran dos sujetos de contextura delgada, estatura alta, con una camisa de color blanco y el otro moreno con una camisa negra, diciendo bajo amenazas de muerte a las victimas y golpeando a la ciudadana RAFAELA QUERO que les entregaran el dinero, que eso era un atraco, para lo cual uno de los sujetos se encontraba armado apuntando a las victimas y el otro simulaba tener un arma en la cintura, mientras un tercer sujeto se quedó en la puerta de acceso en la parte externa del local, quién vestía una camisa color naranja y bermuda de color marrón, logrando llevarse de la caja registradora la cantidad de cuatro mil (4000Bs) Bolívares, y al momento en el que el sujeto que estaba esperando afuera intentó abrir la puerta logró fue cerrarla porque la misma abre hacia adentro, comenzando entonces los sujetos a gritar a las victimas de manera desesperada y nerviosa que les abrieran la puerta, pero la ciudadana CHEIRY JAIMES le daba al botón y no abría, optando los sujetos por llevarse a la ciudadana RAFAELA QUERO a la puerta pero tampoco pudo abrirla, entonces el que estaba con la pistola le dio una patada a la puerta para abrirla, quebró el vidrio y se cortó, logrando huir en un Wolkswagen, modelo escarabajo, color azul, que se encontraba estacionado en la avenida II, ubicada detrás de la panadería y tomaron rumbo a La Cañada; posteriormente el funcionario CABO SEGUNDO AMADO ANTONIO MORENO, adscrito a la estación de patrullaje Motorizado de Polifalcón, al momento en que se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en compañía con los funcionarios DISTINGUIDO JESÚS ROMERO, DISTINGUIDO DARWIN PRADO Y AGENTE PEROZO JORGE LUÍS, momentos en que se desplazaban por la avenida Cherna Saher reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación general, informando que estuvieran alertas sobre la presencia de un vehículo Wolkswagen color azul, el cual era presuntamente abordado por tres personas por identificar, cuyos rasgos físicos eran: el primero piel morena, estatura media, quién vestía franela negra, el segundo piel morena, mediana estatura, vistiendo franelilla blanca y jeans azul, y el tercero moreno, baja estatura, delgado, vestido con chemise anaranjada y bermuda marrón, quienes presuntamente habían cometido el robo en la mencionada panadería, informándoles que una de las personas se encontraba lesionada, procediendo a implementar el dispositivo de rastreo y búsqueda, al momento en que se desplazaban por la calle 11 de la urbanización Cruz Verde de esta ciudad, avistaron un vehículo como el descrito, placas GDK681, por lo que procedieron a darle voz de alto al conductor, ordenándole que detuviera el mismo y se aparcara a la derecha, verificando que el chofer era el único que se encontraba abordo, por lo que se le pidió que desbordara y el mismo reunía las características del tercero de los sujetos descritos, procediendo a efectuarle el debido registro corporal y al vehículo, colectando en el bolsillo derecho ubicado en la parte delantera de la bermuda que vestía, un celular marca Nokia, modelo 2330C-2B, color negro con gris, serial telefónico 0575309K028GG, serial de batería 06703984620400461 A220021 29, mientras que en el vehículo localizaron en la parte antero lateral izquierda sobre el asiento del copiloto, una prenda de vestir (franela) manga larga, color anaranjado, evidenciándose que presenta manchas pardo rojizas, procediendo a su aprehensión, quedando identificado como DAVID JOSÉ ANEZ HERNANDEZ, procediendo al traslado del mismo al comando al igual que la evidencia y el vehículo, momento en el cual reciben llamada radiofónica por parte de la Brigada Hospitalaria de Polifalcón, informando sobre el ingreso de un ciudadano con características similares a las del segundo sujeto cJe los descritos, a quien la médico de guardia Dra. Vargas Yadira le diagnosticó traumatismo punzo penetrante en miembro inferior derecho y excoriaciones en el arco superciliar izquierdo, trasladándose los funcionarios al hospital donde versificaron que efectivamente el ciudadano reunía las mismas características por lo que procedieron a su aprehendieron quién quedo identificado como JEAN CARLOS MENDOZA, momento en el cual se apersona un ciudadano en el lugar del procedimiento, quién reunía las características del Primero de los sujetos descritos, cuya intensión era verificar el estado de salud de su compañero que resultó aprehendido, por lo que procedieron a efectuarle un registro corporal localizando entre sus pertenencias una boleta de libertad librada por el Tribunal Quinto de Control en el asunto N2 IPO1 -P-201 1-000826 de fecha 25/02/11, procediendo los funcionarios a su aprehensión y quedó identificado como RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT, procediendo a trasladar a dichos ciudadanos hasta el reten policial, siendo colocado a disposición de este Despacho de la Vindicta Pública.
Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el Inicio de la Investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente ante ese Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para los mismos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”

III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se está procesando a los ciudadanos DAVID JOSÉ AÑEZ HERNANDEZ, JEAN CARLOS MENDOZA, y RICARDO YHOFRAN MENDOZA PETIT, por la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAFAELA QUERO, JAIME CHEIRY, DIXI MALDONADO Y PANADERIA DON ARMANDIO, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto elementos de convicción que encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAFAELA QUERO, JAIME CHEIRY, DIXI MALDONADO Y PANADERIA DON ARMANDIO, ya que a los mismos eran las personas que fueron identificadas por los funcionarios al momento de su aprehensión por las características aportadas por las victimas del presente procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo encuadra perfectamente en el tipo penal antes mencionado.

Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que esta juzgadora ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

1.- Se ofrece el Testimonio de los funcionarios AGENTE TORRES ENLLERBERH y AGENTE ERICK SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCION TECNICA, suscrita en fecha 14106/2011, practicada a un vehículo con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: ESCARABAJO, COLOR: AZUL, PLACAS: GDK-681, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de ese cuerpo policial, donde se indica “. . .AL SER INSPECCIONADO EN SU PARTE INTERNA SE PUEDE VISUALIZAR QUE PRESENTA SUS ASIENTOS ELABORADOS EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BEIGE EN ESTADO DE DETERIORO, PRESENTANDO EN EL ASIENTO LATERAL DERECHO (COPILOTO), ADHERENCIAS EN FORMA DE SALPICADURAS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, DE IGUAL MANERA SE PUEDE OBSERVAR EN EL PISO DEL ASIENTO DEL COPILOTO, UNA GRAN MANCHA DE UNA SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA, EN FORMA DE SAPICADURAS Y ARRASTRE DE LAS CUALES SE COLECTARON VARIAS MUESTRAS DE LAS MISMAS PARA SU POSTERIOR ANÁLISIS”. (Resaltado añadido), y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia del vehículo utilizado por los imputados para huir luego de cometer el hecho y la existencia de la sangre presente dentro del vehículo producto de la cortadura que sufrió uno de los imputados al quebrar la puerta de la panadería, con ello esta Representación Fiscal demuestra la Responsabilidad Penal de los imputados en el caso.

2.- Se ofrece el Testimonio de los funcionarios AGENTE TORRES ENLLERBERH y AGENTE ERICK SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA N2 K-11-0217-00855, suscrita en fecha 14/06/2011, por los funcionarios, practicado sitio del hecho, en la siguiente dirección: ‘UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO, PANADERÍA DON ARMANDIO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN MONSEÑOR ITURRIZA, CON CALLE 01, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN . .“ (Resaltado añadido) y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia de del sitio donde se cometió el hecho, con ello esta Representación Fiscal demuestra su participación en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
3.- Se ofrece el Testimonio del funcionario AGENTE ERICK SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 K-11-0217- 00855, suscrito en fecha 14/06/2011, practicada al dinero despojado a la victima donde se concluye: “...UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO Y GRIS, MARCA NOKIA, MODELO 2330C-2B, SERIAL: 0575309KQ28GG, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, Y CHIP DE LÍNEA, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN...” (Resaltado añadido). y deponga sobre la misma toda vez la suscribió. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia del celular incautado al imputado que fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón cuando conducía el vehículo en el que huyeron todos los imputados luego de cometer el hecho, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de los aprehendidos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

4.- Se ofrece el Testimonio de la funcionaria T.S.U LEYDIFEL BRACHO, EXPERTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUINEO N2 9700-060-208, suscrito en fecha 15/06/2011, practicada a la prenda de vestir masculina tipo chemise que se incautó llena de sangre dentro del vehículo incautado, donde se señala “...UNA (1) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADAS CHEMISE...CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES, TEÑIDAS DE COLOR NARANJA, MANGA LARGA... PRESENTA MANCHAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA, EN DIVERSAS ÁREAS DE SU SUPERFICIE, CON MECANISMO DE FORMACIÓN DE AFUERA HACIA ADENTRO POR CONTACTO.. .“, se concluye lo siguiente: .. LAS MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO, PRESENTES EN LA SUPERFICIE DE LA MUESTRA ESTUDIADA, SON DE NATURALEZA HEMÁTICA, CORRESPONDIENTES A LA ESPECIE HUMANA. A LA MUESTRA ANALIZADA SE LE DETERMINÓ GRUPO SANGUÍNEO, CORRESPONDIENDO AL GRUPO SANGUINEO TIPO “O”.. .“ (Resaltado añadido). y deponga sobre la misma toda vez la suscribió. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia de la prenda de vestir masculina tipo chemise color naranja llena de manchas de sangre que se incautó dentro del vehículo donde fue aprehendido uno de los imputados, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en el cual huyeron los imputados luego de cometer el hecho, con ello esta Representación Fiscal demuestra su participación en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

5.- Se ofrece el Testimonio del funcionario T.S.U LEYDIFEL BRACHO, EXPERTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUINEO N2 9700-060-209, suscrito en fecha 15/06/2011, practicada a las muestras de sangre colectadas dentro del vehículo incautado, donde se señala:
SUSTANCIAS DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA VOLKSWAGEN, MODELO ESCARABAJO, COLOR AZUL, PLACAS GDK 681” AL APERTURARLO SE OBSERVA QUE CONTIENE TRES (03) HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA”, se concluye lo siguiente: “... LAS MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO, PRESENTES EN LA SUPERFICIE DE LA MUESTRA ESTUDIADA, SON DE NATURALEZA HEMÁTICA, CORRESPONDIENTE A LA ESPECIE HUMANA. A LA MUESTRA ANALIZADA SE LE DETERMINÓ GRUPO SANGUÍNEO, CORRESPONDIENDO AL GRUPO SANGUINEO TIPO “O”.. .“ (Resaltado añadido). y deponga sobre la misma toda vez la suscribió. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia de sangre dentro del vehículo incautado por funcionarios de Polifalcón, al momento en que era conducido por unos de los imputados, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

6.- Se ofrece el Testimonio del funcionario AGENTE ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cnminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 20/07/2011, practicada al teléfono celular incautado en el bolsillo de la bermuda del imputado que fue aprehendido al momento en que conducía el vehículo donde huyeron todos los imputados luego de cometer el hecho, donde se señala:”.. .(A).- UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO CON GRIS, MARCA NOKIA, MODELO 233OC-2B, SERIAL: 0575309KQ28GG, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, PRESENTA CHIP DE LÍNEA DE LA AGENCIA TELEFÓNICA MOVILNET...”, cuyo contenido de los mensajes entrantes en la misma fecha de la comisión del hecho señala, entre otros: “...MIRA DABI O PASO DIME CONSTÁTAME RAPIDO; NOSE MARICO Y EL CARO END LOTIENES DIME RAPIDO; SI LOCO TIENE UNA BRAVA ENEL PIES LOCO LOLLEVARON PARA EL CEDEI YMIRA YO ESTOY ENCUEVAO LOCO NOS ESTAN BUSCANDO AMORIR PERNDIENTE CON EL CARRO OISTE; MIRA PERO NO ANDAS CON EL CARRO VERDA DIME PANA PENDIENTE Y MIRA PORO RECORTO BASTANTE AQUÍ ESTA VOTANDO MUCHA SANGRE OISTE; MIRA DEBUERTE PORO ANDA UN MONTO DPACO NOVENGAS; NOVENGAS LOR PACO ESTÁN ARECHO. . .“, mientras que en unos anteriores señalan: “...PRIMO TRAIGAME UNAS VALAS O ME TIENE ICHA; DILE A ICHA OSI CUADRO LAS VALAS; KREO O SI TODAVÍA NO ALLEGADO LA PIEDRA” (Resaltado añadido) y depongan sobre la misma toda vez la suscribieron. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio concatenación entre la existencia del celular incautado a uno de los imputados, su contenido y el hecho perpetrado por los imputados, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

7.- Se ofrece el Testimonio de la DRA. TAYDEE NAVA, Experta Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito en fecha 21/07/2011, practicada por la información obtenida del libro de morbilidad del área de emergencia del Hospital General de Coro, donde se indica: “SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 21 AÑOS DE EDAD QUE ACUDE A LA EMERGENCIA DE TRAUMATOLOGÍA DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO EL DÍA 13/06/2011 POR PRESENTAR TRAUMATISMO EN PIERNA DERECHA...”...” (Resaltado añadido). y deponga sobre la misma toda vez la suscribió. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia de la herida que sufrió dicho ciudadano es producto de la salida abrupta de los imputados al quebrar la puerta de vidrio de la panadería, movidos por el nerviosismo y la desesperación de que su compañero que les esperaba en la parte externa en vez de abrir la puerta para que huyeran la cerró y no pudieron abrirla, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de los aprehendidos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

TESTIMONIALES:

1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO AMADO ANTONIO MORENO, DISTINGUIDO JESÚS ROMERO, DISTINGUIDO DARWIN PRADO, AGENTE PEROZO JORGE
LUIS, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 13/06/2011, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancia de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que se produjo la aprehensión de los imputados e incautada la evidencia de interés criminalístico, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

2.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana RAFAELA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.508. 145, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por ser la víctima en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometida por los imputados bajo amenaza de muerte pidiendo el dinero que tenían y que fue sustraído de la caja de la panadería, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

3.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana DIXI THAIS MALDONADO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.152.353, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE O NECESARIA por ser la víctima en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometida por los imputados bajo amenaza de muerte pidiendo el dinero que tenían y que fue sustraído de la caja de la panadería, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

4.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana CHEIRY LUCERO JAIMES CERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.599.148, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE O NECESARIA por ser la víctima en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometida por los imputados bajo amenaza de muerte pidiendo el dinero que tenían y que fue sustraído de la caja de la panadería, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

5.- Se ofrece el testimonio del ciudadano SIXTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.516.490, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por ser testigo presencial en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que huyeron los imputados de la panadería, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

DOCUMENTALES:

1.- Se ofrece la INSPECCION TECNICA, suscrita en fecha 14/06/201, por los funcionarios AGENTE TORRES ENLLERBERH y AGENTE ERICK SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a un vehículo con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: ESCARABAJO, COLOR: AZUL, PLACAS: GDK-681, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de ese cuerpo policial, con ello esta Representación Fiscal demuestra la existencia del bien automotor donde huyeron los imputados luego de cometer el hecho, el cual resultó incautado durante la aprehensión de uno de los imputado por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se colectó una franela color naranja con manchas pardo rojizas y se evidenciaron en el asiento del copiloto salpicaduras de una sustancias de aspecto hemático y en el piso del mismo asiento se observó una gran macha de la misma sustancia y la Responsabilidad Penal de los imputados en el caso.

2.- Se ofrece la INSPECCIÓN TÉCNICA N9 K-11-0217-00855, suscrita en fecha 14106/2011, por los funcionarios AGENTE TORRES ENLLERBERH y AGENTE ERICK SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sitio del hecho, en la siguiente dirección: “UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO, PANADERÍA DON ARMANDIO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN MONSEÑOR ITURRIZA, CON CALLE 01, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.”(Resaltado añadido), con ello esta Representación Fiscal demuestra la existencia del sitio del hecho y la participación de los imputados y su responsabilidad penal en el caso.

3.- Se ofrece la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 K-11-0217-00855, suscrita en fecha 14/06/2011, por el funcionario AGENTE ERICK SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a evidencia de interés criminalístico descrita de la siguiente manera: “UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO Y GRIS, MARCA NOKIA, MODELO 2330C-2B, SERIAL: 0575309KQ28GG, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, Y CHIP DE LÍNEA, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN” (Resaltado añadido), con ello esta Representación Fiscal demuestra la existencia del teléfono incautado a uno de los imputados al momento de su aprehensión, momento en que se encontraba conduciendo el vehículo en que huyeron los imputados, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, su participación en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

4.- Se ofrece el RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUINEO N2 9700-060-208, suscrito en fecha 15/06/2011, por la funcionaria T.S.U LEYDIFEL BRACHO, EXPERTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la prenda de vestir incautada en el vehículo, donde se señala: “...UNA (1) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADAS CHEMISE. ..CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES, TEÑIDAS DE COLOR NARANJA, MANGA LARGA.. .PRESENTA MANCHAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA, EN DIVERSAS ÁREAS DE SU SUPERFICIE, CON MECANISMO DE FORMACIÓN DE AFUERA HACIA ADENTRO POR CONTACTO...”, se concluye lo siguiente: “.. LAS MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO, PRESENTES EN LA SUPERFICIE DE LA MUESTRA ESTUDIADA, SON DE NATURALEZA HEMÁTICA,, CORRESPONDIENTES A LA ESPECIE HUMANA. A LA MUESTRA ANALIZADA SE LE DETERMINÓ GRUPO SANGUÍNEO, CORRESPONDIENDO AL GRUPO SANGUINEO TIPO “O”...” (Resaltado añadido); con ello esta Representación Fiscal demuestra la existencia de la prenda de vestir masculina tipo chemise color naranja llena de manchas de sangre que se incautó dentro del vehículo donde fue aprehendido uno de los imputados, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en el cual huyeron los imputados luego de cometer el hecho, su participación en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

5.- Se ofrece el RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA. ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO N9 9700-060-209, suscrito en fecha 15/06/2011, por la funcionaria T.S.U LEYDIFEL BRACHO, EXPERTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las muestras de sangre colectadas dentro del vehículo incautado, donde se señala: “...SUSTANCIAS DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA VOLKSWAGEN, MODELO ESCARABAJO, COLOR AZUL, PLACAS GDK 681” AL APERTURARLO SE OBSERVA QUE CONTIENE TRES (03) HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA”, se concluye lo siguiente: “.. LAS MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO, PRESENTES EN LA SUPERFICIE DE LA MUESTRA ESTUDIADA, SON DE NATURALEZA HEMÁTICA, CORRESPONDIENTE A LA ESPECIE HUMANA. A LA MUESTRA ANALIZADA SE LE DETERMINÓ GRUPO SANGUÍNEO, CORRESPONDIENDO AL GRUPO SANGUINEO TIPO “O”.. .“ (Resaltado añadido), con ello esta Representación Fiscal demuestra la existencia del charco de sangre y las salpicaduras de sangre presentes dentro del vehículo donde fue aprehendido uno de los imputados, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, su participación en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

6.- Se ofrece la EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO, suscrita en fecha 20/07/2011, por los funcionarios AGENTE ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al teléfono celular que le fue incautado a uno de los imputados dentro del bolsillo de la bermuda que vestía al momento de su aprehensión cuando se encontraba conduciendo el vehículo donde huyeron los imputados luego de comer el hecho, con ello esta Representación Fiscal demuestra la existencia del teléfono incautado al imputado que conducía el vehículo usado por los imputados para huir luego de cometer el hecho, cuyo contenido de los mensajes coincide con el hecho delictivo que se adjudica a los ciudadanos aprehendidos, la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

7.- Se ofrece el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita en fecha 21107/2011, por la Experta Profesional II DRA. TAYDEE NAVA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al imputado JEAN CARLOS MENDOZA, luego de la revisión de la información obtenida del libro de morbilidad del área de emergencia del Hospital General de Coro, donde se indica “SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 21 AÑOS DE EDAD QUE ACUDE A LA EMERGENCIA DE TRAUMATOLOGÍA DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO EL DÍA 13/06/2011 POR PRESENTAR TRAUMATISMO EN PIERNA DERECHA...”, con ello esta Representación Fiscal demuestra que la herida que sufrió dicho ciudadano, es la misma herida producto de la salida abrupta de los imputados al quebrar la puerta de vidrio de la panadería, movidos por el nerviosismo y la desesperación de que su compañero que les esperaba en la parte externa en vez de abrir la puerta para que huyeran la cerró y no pudieron abrirla, la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

8.- Se ofrece DICTAMEN PERICIAL N2 332-11, suscrita en fecha 25/0712011, por el DETECTIVE CHIRINOS JOSÉ Y EL AGENTE CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al vehículo donde huyeron los imputados luego de cometer el hecho, donde se concluye: “...1.- EL SERIAL DEL SERIAL DE CARROCERÍA ES ORIGINAL. 2. EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL. CONSULTA VISTA LOS DATOS ANTES MENCIONADOS, SE PROCEDIÓ A VERIFICAR LAS MATRICULAS POR ANTE SIIPOL, DE ESTE DESPACHO, ARROJANDO QUE DICHO VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO HURTADO-RECUPERADO SIN ENTREGA, SEGÚN ACTAS PROCESALES D-933.065, DE FECHA 12/12/1993, POR ANTE LA SUBDELEGACIÓN DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, Y REGISTRA EN ENLACE CICPC-INTT, A NOMBRE DEL CIUDADANO: CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, CI: 3.894.612, ES TODO” (Resaltado añadido) con ello esta Representación Fiscal demuestra la existencia del vehículo utilizado por los imputados para huir luego de cometer el hecho, donde fueron colectadas las muestras de sangre producto de la herida que sufrió el imputado JEAN CARLOS MENDOZA como producto de haber quebrado la puerta de la panadería para salir, e igualmente donde se colectó la chemise anaranjada llena de manchas de sangre, vehículo incautado por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón al momento de la aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ AÑEZ HERNÁNDEZ quién conducía el mismo.

V
DE LOS ARGUMENTO PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa Abg. Lourdes López quien expuso, “una vez admitida la acusación por el Tribunal nos acogemos al principio de la Comunidad de la Prueba y solicito al Tribunal se remitan las actuaciones a la mayor brevedad posible al juez de Juicio correspondiente, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Renny Marín, quien expuso sus alegatos de defensa, una vez admitida la acusación en caso de que así lo sea, por el Tribunal nos acogemos al principio de la Comunidad de la Prueba y solicito al Tribunal se remitan las actuaciones a la mayor brevedad posible al juez de Juicio correspondiente, es todo”.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, revisado y verificado como ha sido en el presente asunto, la defensa técnica no presento oposición a la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público y en su intervención en la Audiencia Preliminar se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es por lo que este Tribunal acuerda la Comunidad de las Pruebas en cuanto favorezcan a los imputados. Y así se decide.-

Igualmente, se mantiene la medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad. Y así se decide.-

VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida Totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos cada uno por separado no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos DAVID JOSÉ AÑEZ HERNANDEZ, JEAN CARLOS MENDOZA, y RICARDO YHOFRAN MENDOZA PETIT, por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAFAELA QUERO, JAIME CHEIRY, DIXI MALDONADO Y PANADERIA DON ARMANDIO, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial al Tribunal de Juicio Correspondiente.

VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados DAVID JOSÉ AÑEZ HERNANDEZ, JEAN CARLOS MENDOZA, y RICARDO YHOFRAN MENDOZA PETIT, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAFAELA QUERO, JAIME CHEIRY, DIXI MALDONADO Y PANADERIA DON ARMANDIO. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando cada uno de los imputados por separado, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Tercero: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Cuarto: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal Quinto: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Resolución Nº PJ0052013000012