REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004662
ASUNTO : IP01-P-2012-004662
RESOLUCION
En fecha 15-11-2012, este Tribunal recibió solicitud de Libertad sin Restricciones presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EDWARD ALEXANDER COLINA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-01-1985, 28 años de edad, soltero, residenciado, Parcelamieno Cástulo Mármol Ferrer, calle Mano Chica, con Anabel Gamero, de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V-17.178.374, por la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:00 meridium.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano EDWARD ALEXANDER COLINA ACOSTA la liberad sin Restricciones, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal Venezolano y se siga por el procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el mismo que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del imputado ABG. ANA CALDERA, Defensa Pública Segunda, expone: “Esta defensa manifiesta no oponerse a la solicitud fiscal y me reservo el derecho a presenar cualquier informacion, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Libertad Sin Restricciones incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 15-11-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04 y su vuelto Acta de Investigación Penal Nª 435, de fecha 15-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nª 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Sana Ana de Coro, Estado Falcón, en la cual se deja expresamente constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resulto aprehendido el ciudadano EDWARD ALEXANDER COLINA ACOSTA.
En el folio 10, P.V.R. de Vehículo, de fecha 15-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nª 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Sana Ana de Coro, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la retención del Vehículo involucrado en el presente asunto.
En el folio 19 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como del ciudadano imputado a los fines de realizar las experticias correspondientes y el registro del ciudadano por ante el SIIPOL.
En el folio 21 y su vuelto, Acta de Inspección Nª 02970, de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
En el Folio 22, Acta de Inspección Nª 02971, de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado en la AVENIDA LOS MEDANOS, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE LA ENTIDAD BANCARIA DEL TESORO, CORO, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
En el Folio 23 y su vuelo, Acta de Investigación, de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la inspección Nº 02970, practicada al vehículo incautado en el presente asunto.
En el Folio 24 y su vuelto, Dictamen Pericial, de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado al Vehículo incautado en el cual se deja constancia en sus conclusiones que todos sus seriales identificadores son originales, no se encuentra solicitado y registra en el sistema enlace CICPC-INTT, a nombre de DILIA MARGARITA CASTRO DE SANCHEZ, C.I. V-3.829.517.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza el imputado de autos ciudadano: EDWARD ALEXANDER COLINA ACOSTA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, otorgándole la Libertad sin restricciones, toda vez que en el presente procedimiento no se presentó testigo alguno que manifieste que los hechos ocurrieron de la forma como lo presenta en el acta de investigación que presenta el funcionario aprehensor; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al ciudadano EDWARD ALEXANDER COLINA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal Venezolano, la Libertad sin Restricciones. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que el presente asunto se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052013000013