REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004764
ASUNTO : IP01-P-2012-004764

AUTO DECRETANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA PRESENTAR ACUSACION

Corresponde a este Tribunal Pronunciarse de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29 de Noviembre de 2012, al ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICERO, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, asimismo se recibe de parte de la Defensa Técnica en la presente causa, Abogado Miguel Delgado Defensor Público Quinto, escrito donde solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basando su solicitud en lo siguiente:

“Yo, MIGUEL JOSE DELGADO, Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 19.597.548, debidamente identificado en el asunto IPO1-P-2012-004764, el cual fue privado de libertad en fecha 01 de diciembre del año 2012, y en vista que han transcurrido mas de 30 días continuos sin que la oficina fiscal haya presentado acto conclusivo, ni acordada prorroga alguna, solicito ante ese Despacho Juzgador que decrete el cese de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, en vista que el lapso prudencial establecido por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé en su cuarto aparte que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación dentro de los TREINTA DIAS SIGUIENTES a la decisión judicial, del mismo modo el legislador señala que ese lapso podrá ser prorrogado a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico debidamente fundamentado y acordado por el tribunal mediante auto.
En consecuencia Solicito muy respetuosamente le sea otorgada la libertad plena a mi defendido por el transcurso de más de dos años de haberle decretado una medida Cautelar sustitutiva de las contempladas en el Artículo 256 del COPP…”
Procede entonces esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Consta en las presentes actuaciones que en fecha 27 de Noviembre de 2012, Este Tribunal Quinto de Control de Este Circuito Judicial Penal, previa solicitud fiscal, procediendo de conformidad con el artículo 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el numeral 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 30 días, en contra del Ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICERO, por la presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, ejerciendo el Fiscal Tercero del ministerio Público la Apelación en Sala con efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código orgánico Procesal Penal, con vigencia Anticipada para el momento, tramitando este Tribunal el recurso ante la Corte de Apelaciones y remitiendo las actuaciones a la mencionada Corte en fecha 29 de Noviembre del año 2012; resolviéndose la apelación en fecha 17 de Diciembre de 2012, declarando con lugar el mismo y ordenando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro, reingresando el presente asunto a este Tribunal en la presente fecha.

Así las cosas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…) (Subrayado nuestro)

Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de treinta (30) días para presentar su acusación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…

”La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control.
… omissis…

… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….

Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:

”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:

“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado”

De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.”… omissis…

De meridiana claridad resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, disponía el fiscal de un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso –sin acusación- tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima.


Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal que, el Ministerio Publico tiene 30 días para presentar el respectivo acto conclusivo siendo este un sobreseimiento, archivo o acusación, además goza de 15 días de prorroga previa solicitud con hasta cinco días de anticipación antes del cumplimiento del plazo de 30 días el cual se venció en fecha 27 de Diciembre de 2012, sin que el mismo presentara su acto conclusivo, Considerando esta Juzgadora Procedente otorgar la Medida solicitada por la defensa, es por lo que le impone al ciudadano de las Medidas establecidas en el Numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, juzga esta instancia necesario destacar que el proceso penal se encuentra regido por el principio de legalidad de las formas, conforme al cual los actores judiciales y en especial, los sujetos procesales, deben enmarcar sus voluntades y actuaciones en las regulaciones o previsiones legales para la validez y eficacia de los mismos. Así, en opinión de Véscovi (1984), en su Obra “teoría General del Proceso”:

“El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales)... las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...” (p. 66)

Conforme a esta opinión doctrinaria los actos procesales están sujetos a ciertas formalidades, que la ley condiciona al modo, tiempo y lugar. En el caso de la acusación, en cuanto al tiempo, deberá ser presentada mediante escrito ante el Tribunal de Control dentro de los treinta días siguientes a la decisión que acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, lapso que puede ser prorrogado por quince días más, cuando el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, lo solicite con cinco días de anticipación, por lo menos, al vencimiento de los treinta días.

Por otra también tenemos otro criterio sobre el lapso de treinta días sin que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación penal, dentro del lapso de treinta días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina, en sentencia Nº 2569 del 24 de septiembre de 2005, en virtud de la cual:

… esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.


En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del Ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 02-04-1988, 24 años de edad, soltero, ayudante de mecánica, residenciado en San José callejón Pillopo casa sin numero al lado de la bodega del señor Chaer, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.597.548, teléfono 0426-8666251 (MADRE), quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Por el vencimiento del lapso procesal para la interposición de la acusación penal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al Ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICERO, de las Medidas establecidas en el Numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. El Cual debe presentarse ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de sus Obligaciones el día Lunes 07 de Enero de 2013. Y ASI SE DECIDE. Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación a la Comandancia General de Polifalcón, con sede en Santa Ana de Coro. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que aperturen el Libro de Presentaciones Correspondiente al imputado JUAN RENE PEREIRA CAICERO, Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

Resolución Nº PJ0052013000010