REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Diciembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005089
ASUNTO : IP01-P-2012-005089
RESOLUCION
En fecha 26-12-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ALVARO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ELVIS ALFREDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 31-07-1982, 30 años de edad, casado, chofer, residenciado La Cañada sector la Candelaria detrás del Ipasme, Puerto Cumarebo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.897.909, teléfono 0424-4622207 y RAMON ANTONIO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, nació el 13-01-1981, 31 años de edad, casado, carpintero, residenciado Valencia sector Los Guayos San Judas Tadeo II manzana tres casa numero 3, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-15.460.295, teléfono 0412-5180787, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:19 meridiun.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos ELVIS ALFREDO RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO PIÑA, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este despacho judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano y se siga por el procedimiento ordinario.
A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEABAN DECLARAR.
Por su parte la defensa de los imputados ABG. GUSTAVO TROMPIZ, expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 24-12-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 03 y su vuelto y 04, Acta Policial Nº 0580, de fecha 24-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42 Sala de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ELVIS ALFREDO RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO PIÑA.
En el Folio 05, Acta de Entrevista, de fecha 24-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42 Sala de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, Estado Falcón, rendida por el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.525.343, en su carácter de Supervisor de Seguridad de la Empresa INVECEM, el cual expresa lo siguiente: “El día de hoy siendo las 02:00 horas aproximadamente me encontraba de guardia en la empresa Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) cuando de repente llego una comisión de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en las instalaciones, realizaron e patrullaje interno no encontrando novedad alguna, luego procedieron a realizar patrullaje por las áreas externas de la empresa, al poco tiempo me solicitaron la colaboración ya que habían realizado la detención de dos ciudadanos, quienes presuntamente fueron sorprendidos cuando hurtaban la cantidad de Diez (10) rodillos de retorno los cuales son utilizados en las bandas de transporte de caliza, en vista de a situación me traslado al referido lugar específicamente a la vía que conduce a la población de Santa Rita, allí procedimos internarnos dentro de la vegetación detectando la cantidad de Nueve rodíllos los se encontraban ocultos en la maleza, luego trasladamos el material recuperado hasta el comando de la Guardia Nacional allí se encontraban los ciudadanos detenidos y un Vehiculo tipo cava de color blanco, marca daily y dentro de la cava se encontraban la cantidad de Diez (10) rodillos idénticos a los que recuperamos en el sector antes mencionado, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Una vez concluida la declaración y para unos mejor esclarecimientos de los hechos, se formularon las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde fueron recuperados los rodillos? CONTESTO: “Los rodillos fueron recuperados a la orilla de la vía que conduce a la población de Santa Rita, escondidos en el monte”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí tiene conocimiento a quien pertenecen los rodillos recuperados? CONTESTO: “Esos rodillos pertenecen a la Empresa Industrias Venezolana de Cemento y son utilizados en la bandas de transporte de caliza” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la totalidad de rodillos recuperados por los efectivos militares? CONTESTO: “Diecinueve (19) en total”. CUARTA RÉGUNTA: ¿Diga usted, que funciones cumple dentro de la empresa INVECEM? CONTESTO: Laboro como auxiliar de supervisión de seguridad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTO: Es todo…”
En el folio 07 y 08 y sus vueltos, Acta de Derechos de Imputado, de fecha 24-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42 Sala de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, Estado Falcón, en la cual se deja constancia que a los ciudadanos imputados se les leyeron sus derechos Constitucionales y Procesales.
En el folio 17 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42 Sala de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, Estado Falcón, la Cual versa sobre: “DIEZ (10) RODILLOS DE RETORNO DE MEDIDAS 358 MILIMETROS DE LARGO X 6 PULGADAS DE DIAMETRO Y NUEVE (09) RODILLOS DE RETORNO DE MEDIDAS 39 PULGADAS DE LARGO X 6 PULGADAS DE DIAMETRO, PARA UN TOTAL DE 19 RODILLOS”.
En el Folio 18 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42 Sala de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, Estado Falcón, la cual versa sobre: “UN (01) VEHICULO MARCA IVECO, MODELO DAILY, AÑO 2009, DE COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XVC658SZ9V309376, PLACAS A86A18M, TIPO FURGON”
En los Folios 19, 20 y 21, Reseña Fotográfica de las Evidencias, de fecha 24-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42 Sala de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, Estado Falcón, en la cual se deja constancia del Vehiculo y evidencias incautados en el procedimiento.
En el Folio 23 y su vuelto y 24, Acta de Investigación Penal, de fecha 24-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la remisión de los imputados para su registro en el sistema SIIPOL y las evidencias incautadas para sus respectivas experticias de rigor.
En el Folio 25 y 26, Reportes del Sistema, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de que los ciudadanos Imputados no poseen registro policial y solicitud alguna.
En el folio 27 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica al Vehiculo Incautado en el presente procedimiento.
En el Folio 28 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 03256, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en la POBLACION DE PUERTO CUMAREBO, SECTOR SANTA ROSA, ESPECIFICAMENTE VIA POBLACION SANTA RITA, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.
En el Folio 29 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 03257, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia del vehiculo incautado así como de sus características.
En el Folio 31 y su vuelto, Reconocimiento Legal Nº 9700-060-1032, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento en el cual se dejo constancia de lo siguiente: LOS OBJETOS DESCRITOS EN LOS NUMERALES (01,02), DEL PRESENTE INFORME, SE TRATA DE UNOS RODILLOS ELABORADOS EN METAL, UTILIZADO COMUNMENTE POR LAS PERSONAS PARA HACER DESPLACES DE OBJETOS O MATERIALES.
En el Folio 33 y su vuelto, Dictamen Pericial N° 744-12, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado al Vehiculo Incautado, en el cual se deja constancia que sus seriales identificativos todos son originales, asi mismo se deja constancia en el presente informe que el mismo al ser verificado por el sistema SIIPOL, arrojo como resultado que el mismo no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT, Rif: J3167788.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: ELVIS ALFREDO RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO PIÑA, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación cada 15 días por este Tribunal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: A los ciudadanos ELVIS ALFREDO RODRIGUEZ Y RAMON ANTONIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 15 días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052013000009