REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de3 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004664
ASUNTO : IP01-P-2012-004664


RESOLUCION

En fecha 17-11-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RAMON EDUARDO PAZ., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.749.078, 41 años edad, trabajo en la Alcaldía del Municipio Federación., natural de Churuguara y residenciado Carretera Nacional Falcón Lara Churuguara, Sector Simón Bolívar diagonal al Destacamento de la Guardia Nacional, del municipio Federación del estado Falcón, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:40 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ANTONIO JOSE RIOS IZEA, la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este despacho judicial, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del imputado ABG. ERNESTO JIMENEZ, expone: “Esta defensa solicita una medica cautelar menos gravosa o su defecto una medida de presentación por Churuguara, es todo”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 16-11-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, Estado Falcón, en la cual se deja expresamente Constancia del modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano RAMON EDUARDO PAZ.

En el Folio 05, Acta de Derechos de Imputados, de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Juan Crisóstomo Falcón, en la cual se deja constancia que al imputado se le leyeron sus derechos Constitucionales y Procesales.

En el Folio 06 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Juan Crisóstomo Falcón, Estado Falcón, la cual versa sobre: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETA, MODELO 84 F, CALIBRE 380, SERIAL E81565Y, PAVON COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR COLOR NEGRO CON SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.

En el Folio 13 y su vuelto y 14, Acta de Investigación Penal, de fecha 16-11-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, En la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas para sus respectivas experticias y el imputado para su registro por ante el Sistema SIIPOL.

En el Folio 15, Reporte del Sistema, de fecha 16-11-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado.

En el Folio 17 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 16-11-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, practicada al arma de fuego incautada, en la cual se deja constancia de la existencia física de la misma.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: RAMON EDUARDO PAZ, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación cada 45 días por este Tribunal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar lo solicitado por al ministerio Publico en contra el ciudadano RAMON EDUARDO PAZ , la medida cautelar de presentación cada 45 días por ante este Tribunal establecidos en el Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena librar la boleta de libertad. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA



Resolución Nº PJ0052013000021