REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004669
ASUNTO : IP01-P-2012-004669


RESOLUCION

En fecha 17-11-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de las ciudadanas: LUSMILA GUERRA., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 23.473.441, 39 años edad, Profesión u Oficio Ama de Casa, natural de Calle las Brisas Sector San José Callejón Raúl Leoni Casa sin Numero, del municipio Miranda del estado Falcón y ELSA MARGARITA VARGAS MARALES Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 9.513.284, 50 años edad, Profesión u Oficio Madre Laboradora natural Calle Managua Sector San José Casa Nº 68-2, del municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano.


En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:19 meridiun.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de las imputadas, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para las ciudadanas LUSMILA GUERRA y ELSA MARGARITA VARGAS MARALES, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse t de tratarse ninguna de las dos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano y se siga por el procedimiento ordinario.

A las imputadas se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada una por separado que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa de los imputados ABG. ANA CALDERA, Defensa Pública Segunda expone: “Esta defensa no se opone a lo que solicita la representación Fiscal, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 16-12-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 01 y su vuelto, Denuncia Común, de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, interpuesta por la Ciudadana ELSA MARGARITA VARGAS MORALES, QUIEN FUNGE COMO VICTIMA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. En el cual se deja constancia de la forma como sucedieron los hechos.

En el Folio 03 y su vuelto y 04, Acta de Investigación, de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas LUSMILA GUERRA y ELSA MARGARITA VARGAS MARALES.

En los Folios 05, 06, 07 y 08, Actas de Derechos de Imputado, de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia que a las ciudadanas imputadas se les leyeron sus derechos Constitucionales y Procesales.

En el folio 10, Examen Medico Legal, de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado a la ciudadana ELSA MARGARITA VARGAS MORALES, en la Cual se deja constancia en sus conclusiones lo siguiente: “SIN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL”

En el folio 12, Examen Medico Legal, de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado a la ciudadana LUZMILA MARGARITA GUERRA RINCON, en la Cual se deja constancia en sus conclusiones lo siguiente: “CARÁCTER: LESION DE CARÁCTER LEVE PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE”

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que las imputadas de autos ciudadanas: LUSMILA GUERRA y ELSA MARGARITA VARGAS MARALES, han sido las presuntas autoras o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputadas está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de las imputadas, o la posible obstaculización por parte de estas en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían las imputadas, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de las mismas la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que las imputadas manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse t de tratarse ninguna de las dos; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar lo solicitado por al ministerio Publico en contra las ciudadanas ELSA MARGARITA VARGAS MORALES Y LUZMILA MARGARITA GUERRA RINCON, medida innominada establecidas en el Nº 9 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena librar la boleta de libertad. La ciudadana jueza explico las imputadas que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

Resolución Nº PJ0052013000023