REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004670
ASUNTO : IP01-P-2012-004670

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó la libertad del ciudadano JUAN FELIPE MEDINA CESPEDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.622, de 23 años de edad, nació el 28-08-1989, estado civil soltero, albañil, residenciado en la Calle las Flores entre Mirla y la Brisas al lado del Galpón de los meloneros, teléfono no posee), Coro, estado Falcón; y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole como obligación comparecer ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del estado Falcón, a los fines de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumo de drogas y a su vez ordenó las evaluaciones médicas de tipo psiquiátrico, psicológico y social, a cuyo efecto se designaron dos (2) expertos adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JUAN FELIPE MEDINA CESPEDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.622, de 23 años de edad, nació el 28-08-1989, estado civil soltero, albañil, residenciado en la Calle las Flores entre Mirla y la Brisas al lado del Galpón de los meloneros, teléfono no posee), Coro, estado Falcón.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el imputado JUAN FELIPE MEDINA CESPEDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.622, de 23 años de edad, nació el 28-08-1989, estado civil soltero, albañil, residenciado en la Calle las Flores entre Mirla y la Brisas al lado del Galpón de los meloneros, teléfono no posee), Coro, estado Falcón, en procedimiento efectuado en fecha 17 de Noviembre de 2012, en Barrio San José, parcelamiento el Cristal, Calle 01, Casa Nº 11, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, lugar en el que se llevó a cabo Visita Domiciliaria autorizada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 14-11-2012, le incautaron en el baño de dicha vivienda la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA MARIHUANA, procediendo en consecuencia a efectuar su aprehensión policial y colocarlo a la orden del Ministerio Público, quien con fundamento a las diligencias de investigación solicitó en la audiencia oral para oír al imputado la libertad y el procedimiento especial por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
Consta Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física donde se remite la sustancia presuntamente incautada al imputado a los fines de la experticia de rigor.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 20, y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de DOS COMA TREINTA Y SIETE (2,37) gramos/miligramos respectivamente, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 02 gramos para el tipo de drogas denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinto a la posesión de la misma.
Al folio 19 consta la experticia Química de la sustancia la cual confirmó como resultado que la sustancia que presuntamente se le incautó al ciudadano JUAN FELIPE MEDINA CESPEDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.622, es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), señalando en consecuencia sus efectos y consecuencias en el organismo humano.
De igual manera consta la propia declaración del encartado quien señaló libre de apremio, presión o coacción que la sustancia era suya y la poseía para su consumo personal.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que se encuentran dados los supuestos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano JUAN FELIPE MEDINA CESPEDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.622, no es hallado flagrantemente consumiendo la droga que presuntamente portaba para su consumo, éste señaló de acuerdo a su declaración que esta era su finalidad habida cuenta que libre de apremio y coacción se declaró consumidor, hecho que inicialmente es confirmado con la prueba toxicológica y que conforme a su resultado la Fiscalía del Ministerio Público solicitó su libertad y el Tribunal compartió la petición y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 eiusdem, y a cuyo efecto decretó lo siguiente:
La Libertad del ciudadano JUAN FELIPE MEDINA CESPEDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.622, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Aplicación del Procedimiento por Consumo previsto en el referido artículo de la Ley Especial.
Impuso como obligación al ciudadano JUAN FELIPE MEDINA CESPEDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.622, presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del Estado Falcón, con el propósito de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumidor de drogas.
Se designó a dos (2) expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar las evaluaciones médicas de carácter psiquiátrico, psicológico y social y determinar con certeza en la ciencia médica si el ciudadano JUAN FELIPE MEDINA CESPEDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.622, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DISPOSITIVA
En merito de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, se decreta la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano JUAN FELIPE MEDINA CESPEDEZ,. SEGUNDO: Se acuerda imponer como obligación presentarse ante la oficina Nacional Antidrogas (ONA) con el propósito de que sea incluido en los programas de tratamiento y rehabilitación especializados en materia de Drogas a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Dirección de dicho organismo; TERCERO: La ciudadano Juez explico al imputado que en caso de desacato o desobediencia se tomaran las medidas pertinentes para hacer respetar y cumplir la Ley. CUARTO: Se acuerda la designación de dos expertos adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas Regional para que de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas se practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, psicológicos y sociales para establecer y comprobar si se trata de un consumidor a cuyo efecto se continuara con el procedimiento señalado en el primer aparte del citado articulo. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese boleta la Libertad al ciudadano. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000020