REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004837
ASUNTO : IP01-P-2012-004837


RESOLUCION

En fecha 08-12-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y que se le imponga como obligación comparecer ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del estado Falcón, a los fines de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumo de drogas y a su vez que se ordene las evaluaciones médicas de tipo psiquiátrico, psicológico y social, a cuyo efecto se le designe dos (2) expertos adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: WUILLIANS ALEXIS TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.494.371, mayor de edad, nació el 12/07/1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en la Urb. Arístides calvani, calle 6 entre 7 y 8, casa 32 diagonal a la cancha, de esta ciudad estado Falcón, no tiene número de teléfono, manifestó saber leer ni escribir, hijo de Yhajaira torres y pablo Ramírez, y precalifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.


En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:11 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y una vez vista la resultas del examen realizado al ciudadano hoy imputado WUILLIANS ALEXIS TORRES la cual arrojo como resultado positivo para el consumo de MARIHUANA, visto en las actas que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es Marihuana, en virtud de que no excede de los 20 gramos previstos en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el procedimiento por consumo de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas así mismo solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Drogas, así mismo en cuanto a las placas de vehículos incautadas en la habitación del ciudadano hoy imputado es por lo que esta representación fiscal precalifica el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES solicitando la medida sustitutiva de libertad contentiva en la presentación periódica cada 08 días ante la sede de este tribunal, paralelamente al procedimiento por consumo y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el mismo que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del imputado ABG. AGUSTIN CAMACHO, expone: “en virtud de ser consumidor ello constituye un patologia por la según el criterio de la OMS debe ser considerado como enfermo sociales y se debe aplicar es un proceso mas que punitivo debe ser un proceso de rehabilitacion y desintoxicacion tal como lo establece la propia ley, y estoy en contra posicion de lo propuesto por la ciudadana fical referido al desvalijamiento de vehiculo automotor en virtud de que presuntamente fueron incautadas dos placas de un vehiculo Ford Fiesta, esta defens en su momento oportuno solicitara la practica de la diligencia de la investigacion para desvirtuar esos hechos. Es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 07-12-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05 y 06, Orden de Allanamiento Nª 1CO-026-2012, de fecha 04-12-2012, suscrita por el Tribunal 1ro de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, previo requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En el Folio 07 y su vuelto y 08, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja expresamente constancia de la visita Realizada en la Siguiente Dirección: URBANIZACION ARISTIDES GALVANIS, CALLE 09, Nª 04 CASA COLOR ROSADO CON REJAS Y PUERTAS DE COLOR BLANCO, DESPROVISTA DE CERCA PERIMETRAL, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

En Los folios 09, 10 y 11 y sus vueltos, Acta de Investigación, de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja expresamente Constancia del tiempo, modo y lugar en la cual resulto aprehendido el ciudadano WUILLIANS ALEXIS TORRES.

En el folio 12 y su vuelto y 13, Acta de Inspección Nª 03116, de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 07, UBICADA EN LA CALLE 03, CON TRANSVERSAL 10 DE LA URBANIZACION ARISTIDES GALVANIS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano WUILLIANS ALEXIS TORRES.

En el folio 14 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, la cual versa sobre: DOS (02) MATRICULAS IDENTIFICATIVAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, ELABORADAS EN MATERIALMETALICO, DE BLANCO, LAS CUALES PRESENTA LA SIGUIENTE NOMENCLATURA EN LETRAS Y NUMEROS PINTADOS DE COLOR AZUL; AGI 43U.

En el Folio 15 y su vuelto, Reconocimiento Legal (peritación) de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado DOS (02) MATRICULAS IDENTIFICATIVAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, ELABORADAS EN MATERIALMETALICO, DE BLANCO, LAS CUALES PRESENTA LA SIGUIENTE NOMENCLATURA EN LETRAS Y NUMEROS PINTADOS DE COLOR AZUL; AGI 43U, en la cual después de sometida a experticia se deja constancia que consisten en dos matriculas utilizadas comúnmente como medio identificativo e individualizador de los vehículos automotores.

En el folio 19 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, rendida por el ciudadano CASTRO CASTRO JOSE GREGORIO, quien funge como testigo presencial del presente procedimiento.

En el folio 20 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, rendida por el ciudadano HURTADO DELVIS, quien funge como testigo presencial del presente procedimiento.



En el folio 14 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, la cual versa sobre: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES NEGRO Y AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES.

En el Folio 23, Acta de Inspección Nª 9700-060-779, de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso neto de Cuatro coma sesenta y nueve gramos (4,69 grs).

En el folio 24, Experticia Química Nª 779, de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en el cual se deja constancia que la sustancia incautada es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

En el Folio 28, Experticia Toxicológica, de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada al ciudadano WUILLIANS ALEXIS TORRES, en el cual se deja constancia que la misma arrojo como resultado Positivo para el consumo de MARIHUANA.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: WUILLIANS ALEXIS TORRES, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación cada 15 días por este Tribunal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte; este Tribunal es del criterio que se encuentran dados los supuestos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que si bien es cierto, el Ciudadano WUILLIANS ALEXIS TORRES no es hallado flagrantemente consumiendo la droga que presuntamente portaba para su consumo, éste señaló de acuerdo a su declaración que esta era su finalidad habida cuenta que libre de apremio y coacción se declaró consumidor, hecho que inicialmente es confirmado con la prueba toxicológica y que conforme a su resultado la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la libertad y el Tribunal compartió la petición y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 eiusdem, y a cuyo efecto decretó lo siguiente:
La Libertad del ciudadano WUILLIANS ALEXIS TORRES, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Aplicación del Procedimiento por Consumo previsto en el referido artículo de la Ley Especial.
Impuso como obligación al ciudadano WUILLIANS ALEXIS TORRES, presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del Estado Falcón, con el propósito de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumidor de drogas.
Se designó a dos (2) expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar las evaluaciones médicas de carácter psiquiátrico, psicológico y social y determinar con certeza en la ciencia médica si el ciudadano WUILLIANS ALEXIS TORRES, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y se acuerda imponer como obligación al ciudadano WUILLIANS ALEXIS TORRES presentarse ante la oficina Regional Antidrogas (ONA) con el propósito de que sea incluido en los programas de tratamiento y rehabilitación especializados en materia de Drogas a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Dirección de dicho organismo. SEGUNDO: Líbrese boleta la Libertad del ciudadano. TERCERO: la ciudadana jueza explico al ciudadano que en caso de desacato o desobediencia se tomaran las medidas pertinentes para hacer respetar y cumplir la Ley. CUARTO: Se acuerda la designación de dos expertos adscritos a la Oficina Nacional Anti Drogas Regional para que de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas se practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, psicológicos y sociales para establecer y comprobar si se trata de un consumidor a cuyo efecto se continuara con el procedimiento señalado en el primer aparte del citado articulo. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. SEXTO: se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contentiva en la presentación periódica cada 15 días ante la sede de este tribunal. SÉPTIMO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que el presente asunto se remita mediante oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

Resolución Nº PJ0052013000016