REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005091
ASUNTO : IP01-P-2012-005091


RESOLUCION

En fecha 26-12-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDDI PARRA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS GUILLERMO FERNANDEZ ZAVALA, Venezolano, mayor de edad, nació el 20-06-1985, 27 años de edad, soltero, estudiante, residenciado, Urbanización las Delicias, calle Principal Nª 23, de este Ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V-17.923.193, teléfono 0424-6947212, por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano.


En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:11 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano LUIS GUILLERMO FERNANDEZ ZAVALA la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho judicial, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el mismo que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del imputado ABG. SALVADOR GUARECUCO, expone: “Esta defensa reconoce la buena fe del Ministerio Publico sobre la medida cautelar sustitutiva a la privacion preventida de libertad pero no obstante a pesar de la solicitud del Ministerio Publico desde el punto de visto procesal hace dos planteamientos, primero el Codigo Organico Procesal Penal en el articulo 250 establece claramente los requisitos concurrente para la privacion preventiva de libertad. Pero el articulo 256 que es la medida que pidio el fiscal establece que si los elementos del 250 estan concurrentes /que no es el caso según la defensa) procede el 256 y si no estan llenos esos extremos porque asi lo ha reconocido el Ministerio Publico es por lo que esta defensa solicita a libertad plena puesto que solamente hay la denuncia y ni siquiera un acta de entrevita que acompaña en la denuncia de la supuesta victima; asi mismo el reconocimiento medico forense establece claramente el tiempo de curacion que fue el delito que precalifico el Ministerio Publico como lo es lesiones genericas y es que no existen esos elementos para presumir que mi defendido tiene que ver en el hecho. En cuanto al numeral 3° no hay peligro de fuga, asi como tampoco hay peligro a la obstaculizacion, por todo lo anterior expuesto es que esta defensa solicita al Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, asi mismo solicito copias certificadas de la causa, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 25-12-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05 y su vuelto Denuncia Común, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto.

En el Folio 06 y su vuelto y 07, Acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja expresamente constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resulto aprehendido el ciudadano LUIS GUILLERMO FERNANDEZ ZAVALA.

En el folio 08 y su vuelto, Acta de Inspección Nª 03262, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LAS INSTALACIONES DEL SALON DE FIESTA DENOMINADO HANGAR BAR, UBICADO EN LA AVENIDA JOSEFA CAMEJO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde sucedieron los hechos.

En el folio 09 y su vuelto, Acta de Inspección Nª 03263, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 24, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia del sitio donde resulto aprehendido el ciudadano LUIS GUILLERMO FERNANDEZ ZAVALA.

En el folio 10 y su vuelto y 11, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de que al ciudadano aprehendido se le leyeron sus derechos Constitucionales y Procesales.

En el Folio 16, Informe de Experticia Médico Legal 24-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado al ciudadano GERARDO VALLES BURGOS, quien es víctima en el presente asunto, en la cual se deja constancia del carácter de la herida producida siendo este el siguiente: LESION DE CARÁCTER LEVE A MODERADA PRODUCIDA POR OBJETO CORTO CONTUSO.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza el imputado de autos ciudadano: LUIS GUILLERMO FERNANDEZ ZAVALA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación cada 30 días por este Tribunal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al ciudadano LUIS GUILLERMO FERNANDEZ ZAVALA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitadas por la defensa. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que el presente asunto se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Resolución Nº PJ0052013000015