REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Enero de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001133
ASUNTO : IP01-P-2012-001133


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR
RECURSO DE REVOCACIÓN

Corresponde a este Tribunal Pronunciarse de conformidad a lo establecido en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Revocación Interpuesto por el Abogado SAUL MOLINA CARBONE, en su carácter de Defensor del Ciudadano VICENCIO MOLINA CARBONE, contra el auto de mera sustanciación de fecha 28 de Noviembre de 2012, emitido por este despacho judicial en el cual se acordó diferir y acordar nueva fecha de Audiencia Preliminar para el día 10 de Enero de 2103.

El Profesional del Derecho ejerce el presente Recurso en los siguientes términos:

“…actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal recurso de revocación contra el auto de mera sustanciación de fecha 28 de Noviembre de 2012, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a su digno cargo, que difirió y acordó fijar nueva fecha de audiencia preliminar para el día 10 de Enero de 2013 a la 09:00 de la mañana, durante la realización de la audiencia preliminar por cuanto no se tienen las actuaciones correspondientes de la fase preparatoria según información suministrada por la ciudadana jueza a las partes presentes en el acto, luego que mi representado, el acusado de autos, Vicencio Molina Carbone, expusiera su criterio en el sentido de que ¡a audiencia preliminar debía celebrarse más aún estando constituido el tribunal y presentes la representación fiscal por una parte y el acusado por la otra, la no realización implica violación a expresas garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser oído así como expresas disposiciones legales, ante usted ocurro para exponer:

Primero: Consta de auto que la decisión recurrida fue notificada a las partes mediante lectura en audiencia de fecha 28 de Noviembre de 2012.
Segundo: El presente recurso de revocación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los tres (3) días hábiles previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el presente recurso de revocación se exponen a continuación
I
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Julio de 2012. en acta de diferimiento de la audiencia preliminar, prevista para ese día, la Jueza Quinta de Control señala textualmente “. . . se observa que fue remitido a este despacho judicial la cantidad de dos Piezas que conforman el presente asunto penal y se evidencia que no constan actuaciones de la fase investigación por lo que es evidente la falta de dichas actuaciones y sin dichas actuaciones es imposible la realización de la audiencia preliminar, por lo que se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control, Extensión Tucacas, de que remita a la mayor brevedad a este despacho judicial las actuaciones faltantes del presente asunto penal relacionada con la fase de investigación...” (Folios 278 y 279, Pieza N° 2).
En fecha 27 de Julio de 2012 se recibe en la URDD del Circuito Judicial del Estado Falcón, escrito procedente del Tribunal Primero de Control, Extensión Tucacas. constante de 237 folios mediante el cual remite Cuaderno separado de la inhibición.
En fecha 31 de Octubre de 2012, por cuanto nadie compareció, la audiencia preliminar se difirió para el 28 de Noviembre de 2012 a las 09:00 a.m.
En fecha 06 de Noviembre de 2012 se libraron oficios relacionados con las boletas de notificación.
En fecha 08 de Noviembre de 2012 nos dimos por notificados, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, en tiempo hábil, mediante escrito la parte imputada ratifica y da enteramente por reproducido el escrito de descargo de la acusación presentado por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Falcón, Extensión Tucacas, de fecha 09 de Marzo de 2011, el cual consta a los folios 105 al 339, Pieza N° 01 del expediente N° tPO 1-P-2012-001 133 nomenclatura de este tribunal, presentado de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 328, hoy 311, por vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que surta todos los efectos legales correspondiente y con base al mismo artículo aludido opone excepciones con fundamento en hechos nuevos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012 se difiere la audiencia preliminar y se fija para ellO de Enero de 2013 a las 09:00 de la mañana.
II
DEL DERECHO
De lo anteriormente expuesto y actuando en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y la finalidad que se persigue es la revisión de la decisión dictada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 28 de Noviembre de 2011. Procede este recurso solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme reza el artículo 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicté la decisión que corresponda.
Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelable, pero sí revocables por contrario imperio.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son pacíficos al admitir que el recurso de revocación es un recurso de carácter no devolutivo, cuya finalidad es que el tribunal que emitió el auto lo corrija en el caso de infracción en el orden procesal. No se ataca el fondo del proceso, sino que se persigue que la relación jurídica procesal se tramite adecuadamente y se subsanen los defectos. Véase, pues, que es un recurso que se interpone ante el propio tribunal emisor de auto y él mismo lo resuelve. Este recurso es una excepción a lo estatuido en el artículo 176 del COPP que prohíbe la reforma después de dictada una sentencia o auto por el propio tribunal, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Violación del derecho a la Defensa, la Igualdad de las Partes y al Debido Proceso.
La audiencia preliminar constituye una fase del proceso penal en la que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, debe ejercer el control de la acusación fiscal.
Según lo dispuesto en el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal tenía la carga cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar de acompañar todas las actuaciones obtenidas en la fase preparatoria del juicio. Es al fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde la carga de la prueba de acompañar dichos recaudos y de tomar las previsiones necesarias para que esos recaudos se encuentren presentes en la celebración de la audiencia preliminar, ni siquiera el juez, con todo respeto, puede hacer solicitudes tendentes a obtener dichos recaudos, porque de ser así, estaría supliendo actos a una de las partes en este caso al Ministerio Público, comprometiendo el principio de imparcialidad, y también pudiera caer en ultra petita. Al respecto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en extensa sentencia, la cual acompañamos al presente escrito, marcada “A”, constante de 30 folios, para facilitar la consulta si el tribunal así lo dispusiese, ha señalado lo siguiente: “...la representación fiscal acuso a los imputados xxxx sin acompañar la acusación con las actuaciones originales ni las copias certificadas de todo el expediente que cursa por ante un tribunal de juicio de este circuito judicial penal, estableciendo el a quo que, cuando uno o varios imputados en una misma causa se encuentran privados de libertad y sobre otros pesa una orden de aprehensión que no se ha hecho efectiva, .. . en relación a los privados de libertad y hayan sido acusados en tiempo hábil, debe realizarse la audiencia preliminar. . . y en caso de ser elevada a juicio, el fiscal del Ministerio Público debe obligatoriamente solicitar se fotocopie la totalidad del expediente, se certifique el mismo, se divida la continencia de la causa. . . y que se remita a fiscalía para que continúe el procedimiento en contra de los solicitados judicialmente. . . y que de no hacerlo de esta manera y la orden de aprehensión en contra de los solicitados se haga efectiva, la fiscal del Ministerio Público debe solicitar al tribunal de juicio que conoce la causa principal, que le expida copia certificada de todas las actuaciones y al momento de presentar la acusación al tribunal de control debe consignar con la misma las copias certificadas que son las que servirán para fundamental la acusación...”“.. . ahora bien, esta Corte de Apelaciones juzga que en los casos de presentación del acto conclusivo de acusación en contra del imputado por parte del Ministerio Público, dicho escrito no solo debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, sino que los medios de pruebas ofrecidos deben constar en el expediente con el que se relaciona, ya que ellos supone la actividad probatoria desarrollada en la fase preparatoria del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ...“.
La parte acusada considera que el acto de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 10 de Enero de 2013 a las 09:00 de la mañana, es violatoria de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1, razón por la cual venimos en este acto a ejercer el recurso de revocación del diferimiento de la audiencia preliminar ya que la representación fiscal incumplió con lo establecido en el artículo 328 (hoy 311) del COPP, y por cuanto fueron opuestas las excepciones contenidas en el literal i) del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, acciones promovidas ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación establecidos el artículo 326 ejusdem, y por vía de consecuencia, conforme al artículo33 Ibidem el sobreseimiento de la causa en forma provisional, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del COPP, el fiscal del Ministerio Público puede presentar nueva acusación, cuando la primera ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, permitiendo de esta manera una nueva persecución penal en contra de los acusados.
Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar CON LUGAR el recurso de revocación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del COPP, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitamos respetuosamente del tribunal que así se declare…”

En relación al Recurso de Revocación aquí ejercido el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”

El recurso de revocación aquí establecido es parecido por su alcance y contenido, al de reconsideración establecido en la LOPA. El recurso de revocación, llamado de suplica o de reposición en otras legislaciones sólo tiene como finalidad llamar la atención de la autoridad que lo dictó un auto o providencia, a fin de que recapacite, revoque lo decidido si es de justicia hacerlo, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada a los efectos de los eventuales recursos de apelación o de casación que puedan interponerse luego sobre el punto controvertido. El recurso de revocación solo procede contra decisiones judiciales y nunca contra resoluciones del fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al juez de control, a los fines de que ejerza el Control Judicial.

Ahora bien esta Juzgadora a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a lo mencionado por la defensa Abg. SAUL MOLONA CARBONE, en su escrito cuando expone: <“Según lo dispuesto en el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal tenía la carga cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar de acompañar todas las actuaciones obtenidas en la fase preparatoria del juicio. Es al fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde la carga de la prueba de acompañar dichos recaudos y de tomar las previsiones necesarias para que esos recaudos se encuentren presentes en la celebración de la audiencia preliminar, ni siquiera el juez, con todo respeto, puede hacer solicitudes tendentes a obtener dichos recaudos, porque de ser así, estaría supliendo actos a una de las partes en este caso al Ministerio Público, comprometiendo el principio de imparcialidad, y también pudiera caer en ultra petita”> debe mencionar quien aquí decide que, si bien es cierto que el Ministerio Público de conformidad al Artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la carga de debe también mencionar esta instancia que el Ministerio Público junto con su escrito de Acusación presentó las Pruebas que sustentan la misma ante el Tribunal que consideró competente para ello en su oportunidad procesal las cuales quedaron judicializadas al momento de presentarlas y ya es responsabilidad del tribunal que planteo la inhibición en su momento remitir todas las actuaciones correspondientes a la presente causa sin estar supliendo en este caso el Tribunal las funciones o responsabilidad del Ministerio Público.

Igualmente con relación a lo planteado en el presente escrito de revocación con respecto a: Considera esta instancia que el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada de fecha 28 de Noviembre de 2012, no es violatorio del derecho a la Defensa ni al Debido proceso, toda vez que este tribunal a los fines de garantizar los derechos Constitucionales y Procesales acordó diferir el acto en virtud de que esta Juzgadora no se impuso de las actuaciones que conforman el presente asunto visto que las mismas reposaban en la Corte de Apelaciones y seria violatorio al debido proceso tomar una decisión sin tener conocimiento del asunto en cuestión, igualmente, desde el momento de la Fijación de la Audiencia Preliminar, la defensa tuvo la oportunidad de presentar su escrito de oposición de excepciones, como en efecto lo hizo.

Ahora bien, esta Juzgadora invocando el principio iura nova curia que la petición planteada no corresponde resolverse en esta etapa del proceso ya, que la misma es materia que se debe ser resuelta en la Audiencia Preliminar, toda vez que en la misma se esta planteando como una excepción a la acusación fiscal.

En relación a ese tema el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

Omisis…

4. Resolver las Excepciones opuestas. (Resaltado Nuestro)

Omisis…

Es por lo que este Tribunal considera improcedente la solicitud planteada por la defensa en el Recurso interpuesto, toda vez que en el presente asunto se han garantizado todos los derechos constitucionales y procesales, declarando SIN LUGAR el recurso de Revocación interpuesto por la defensa en el presente asunto penal y en consecuencia se ratifica la decisión de fecha 28-11-2012, ratificándose como fecha de audiencia Preliminar para el día JUEVES 10-01-2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido por el ABG. SAUL MOLINA CARBONE, en su carácter de Defensor del Ciudadano VICENCIO MOLINA CARBONE, contra el auto de mera sustanciación de fecha 28 de Noviembre de 2012, emitido por este despacho judicial en el cual se acordó diferir y acordar nueva fecha de Audiencia Preliminar para el día 10 de Enero de 2103. SEGUNDO: Se RATIFICA la fecha de la celebración de Audiencia Preliminar para el día JUEVES 10-01-2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN Nº JP0052013000025