REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro 23 de enero de 2013
201º y 152º
IP01-P-2012-000004414

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación privada presentada por José Gregorio Mavares,, asistido por los abogados Gerardo Guzmán Conil Oliveros y Rocio del Valle Figueroa Melendez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.223 y 116.606, respectivamente, en contra del ciudadano José Gregorio Rosillo Jiménez, por la comisión del delito, según lo señalaron, Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos.

En fecha 4 de diciembre de 2012, el acusador privado compareció ante el Tribunal y de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en todo su contenido la acusación privada presentada.

Estable el artículo 392 in comento, los requisitos que debe contener la acusación privada, en este sentido, expresa la norma que:

Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente
ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación. (Subrayado y negritas del Tribunal).


Se evidencia del contenido del citado artículo, específicamente del numeral 7º que el acusador o acusadora privada debe estar representada por abogado o abogados con poder especial.

Esta norma se complementa con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 415. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, juzga este Despacho de Justicia que el acusador José Gregorio Mavares, no constituyó poder especial a favor de los abogados que le asisten, lo cual es contrario a la citada disposición legal y en consecuencia faltó uno de los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace inadmisible la acción interpuesta por mandato del artículo 396 eiusdem, que señala:

“Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. (Subrayado del Tribunal).

En otro orden de ideas, vale indicar y advertir, que el acusador privado tampoco señaló en su libelo de acusación sus relaciones de parentesco, si los hay, con el acusado, dejando de atender la parte in fine del ordinal 1 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Colofón de lo anterior es declarar INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por el ciudadano José Gregorio Mavares,, asistido por los abogados Gerardo Guzmán Conil Oliveros y Rocio del Valle Figueroa Melendez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.223 y 116.606, respectivamente, en contra del ciudadano José Gregorio Rosillo Jiménez, por la comisión del delito, según lo señalaron, Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, por la falta de cumplimiento de dos (2) requisitos de procedibilidad, todo a tenor de los artículos 392, 396 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, la acusación privada interpuesta por el ciudadano José Gregorio Mavares,, asistido por los abogados Gerardo Guzmán Conil Oliveros y Rocio del Valle Figueroa Melendez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.223 y 116.606, respectivamente, en contra del ciudadano José Gregorio Rosillo Jiménez, por la comisión del delito, según lo señalaron, Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, por la falta de cumplimiento de dos (2) requisitos de procedibilidad, todo a tenor de los artículos 392, 396 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a los fines legales pertinentes.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ


Resolución Nº PJ072013000004