REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002857

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Abg. Ana Caldera, a favor de su defendido HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.265, , a quien se le apertura juicio oral y público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal con fundamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior 264 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), al respecto se hacen las siguiente consideraciones:

Exponen la defensa entre otras cosas: “...Ahora bien, ciudadana Juez, es de hacer de su conocimiento que mi defendido se encuentra privado de su libertad por un tiempo aproximado de DIECIOCHO (18) MESES sin que se haya llevado a efecto el Juicio oral y publico de mi defendido, no siendo este retardo imputable al mismo... por todo lo expuesto es por lo que esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Establece el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras” menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis del artículo antes esbozado, encontramos el derecho que tiene el imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, estableciendo de esta manera la obligación por parte del Juez de examinarlas periódicamente, para analizar y estudiar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime.
Así las cosas, conviene apuntar que de la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 10-2-2011, esta Instancia Judicial previa solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público y resolvió imponer medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 25o del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario acotar, que una medida cautelar sea privativa o no se impone a una persona cuando existen motivos suficientes de conformidad con la ley, en este caso, se han observado en distintas oportunidades como a lo largo del proceso en sus distintas fases que esos motivos han sido suficientemente explanados, explicados y justificados tal como se evidencia de las resoluciones que rielan en el presente asunto.
Estar sometido a un proceso es un asunto serio que implica sacrificios y privaciones de algún tipo sobre la persona en cuestión, y más cuando pesa sobre ellas una acusación ya revisada y admitida, en donde se supone hay suficientes elementos para imponer alguna medida que someta a esa persona al proceso de cualquier manera legal, lícita y legítima.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida cautelar sustitutiva, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA por abogada Ana Caldera a favor de su defendido Henry Daniel Sánchez, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior 264 del Código Orgánico Procesal Penal derogado).

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.


LA JUEZA
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ