REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000310
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OSWALDO LA CRUZ
ACUSADO: MIGUEL ANGEL LOVER
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO.
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al MIGUEL ANGEL LOVER, nacido en fecha 3-2-1990, de 22 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Cauchero; domiciliado en la Calle Concordia con callejón aeropuerto casa N 15 Coro estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en artículo articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Antecedentes
En fecha 17 de Diciembre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyo este Tribunal Penal a cargo de la ciudadana ABG. KARINA ZAVALA a fin de celebrar audiencia de apertura a juicio oral y pùblico, instruida en contra del acusado: LOVERA NELO MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia de que se encuentran presentes la Fiscalía 2° del Ministerio Publico Abg. Neucrates Labarca, y del acusado LOVERA NELO MIGUEL ANGEL. Acto suido el acusado toma la palabra y nombra en sala como su defensa Privada al Abg. Oswaldo La Cruz García. Seguidamente el Abg. Oswaldo La Cruz García, titular de la cédula de identidad N° 10.104.991, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.359, con domicilio procesal Edificio Sabino Paseo Manaure Primer Piso Oficina N° 6 teléfonos 0424-682-6828, pasa al estrado a los fines de rendir Juramento, en virtud de haber sido designado en sala como Defensor de Confianza por el acusado LOVERA NELO MIGUEL ANGEL, identificado en el asunto, procediendo la jueza a tomar el debido juramento de ley al abogado.
Posteriormente la Jueza le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narra los hecho de su escrito acusatorio y expone que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal del mismo y en consecuencia solicitará una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Luego se le otorgó la palabra a la defensa Privada Abg Oswaldo La Cruz quien expone, los fundamenta y los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de mi defendido la demostrará en la oportunidad del juicio oral y publico.
Luego este Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra e informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, quedando identificado como MIGUEL ANGEL LOVER, nacido en fecha 3-2-1990, de 22 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Cauchero; domiciliado en la Calle Concordia con callejón aeropuerto casa N 15 Coro estado Falcón quien manifestó no querer declarar. Igualmente se le impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esa era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, procediendo a preguntarle este Tribunal al acusado MIGUEL ANGEL LOVER si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
Escuchada la exposición voluntaria del acusado MIGUEL ANGEL LOVER de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado MIGUEL ANGEL LOVER se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañanas funcionarios adscritos a la unidad especial del destacamento de seguridad ciudadana falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector del Callejón Arismendi, específicamente en la intercepción de la Calle Concordia con callejón Aeropuerto, avistaron a un ciudadano conduciendo un VEHÍCULO TIPO MOTO, quien al avistar a la comisión militar emprendió la huida, logrando introducirse en el interior de una vivienda, logrando darle captura, y posteriormente le realizaron una revisión corporal, quedando identificado como MIGUEL ANGEL LOVERA NELO, titular de la cédula de identidad N° V — 20.679.124, posteriormente le efectuaron una revisión a la moto y a los documentos de propiedad de la misma, obteniendo las características: MARCA AVA, MODELO AVA 150 JAGUAR, DE COLOR AZUL, AÑO 2006,SERIAL DE CARROCERÍA LZL15PA176HF62734, SIN PLACAS, mostrando el mencionado ciudadano copia fotostática de una factura de compra a nombre del ciudadano: HERNÁN GREGORIO ARIAS PADILLA, titular de la cédula de identidad N° y — 17.923.238, solicitándoles la debida autorización emitida por el propietario de la moto, manifestando no poseerla, seguidamente, procedieron a verificar ante el sistema SIIPOL arrojando como resultado que el vehículo tipo Moto se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C. Sub — Delegación Coro, por el delito de Robo de Vehículo, según expediente N° H-383873, de fecha 18-03-2007, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión del ciudadano…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 24-2-2009, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo siguiente:
“Artículo 9 Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente e hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años...”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro (4) años de prisión, lo que aplicándole la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos, da una pena de dos (2) años de prisión, aplicándole este Tribunal la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez, que el acusado ha presentado buena conducta durante el proceso, siendo su rebaja de un (1) año de prisión, en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es de UN (1) año de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado LOVERO NELO MIGUEL ANGEL a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a MIGUEL ANGEL LOVER, nacido en fecha 3-2-1990, de 22 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Cauchero; domiciliado en la Calle Concordia con callejón aeropuerto casa N 15 Coro estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en artículo articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 el Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado MIGUEL ANGEL LOVER, antes identificado TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los dos (2) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ
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