REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001929

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud impetrada por la ciudadana Carmen Maria Reyes, representada por la abogada Mairyn Medina Reyes, quien ha sido designada como abogada para que ejerza la defensa del acusado Miguel Medina Reyes, quien se encuentra plenamente identificado en auto, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto, observa este Tribunal que cursa escrito presentado por la ciudadana Carmen Maria Reyes, quien es madre del acusado Miguel Medina Reyes, en la cual nombra como abogada a la ciudadana Mairyn Medina Reyes, para que represente a su hijo Miguel Medina Reyes (folio 142). Ahora bien, siendo que en el presente asunto cursa solicitudes realizada por la ciudadana Carmen Maria Reyes, asistida por la abogada Mairyn Medina Reyes, quien ha sido nombrada para que ejerza la defensa del acusado Miguel Medina, no encontrándose juramentada a la presente fecha, sin embargo este Tribunal a los fines de no incurrir en omisión de pronunciamiento procede a exponer lo siguiente:

Establece el escrito de solicitud presentado por la ciudadana Carmen Reyes (madre del acusado Miguel Medina) entre otras cosas lo siguiente: “...Por medio del presente escrito declaro: ciudadana jueza solicito que este Tribunal garantice el derecho a la vida y la integridad física de mi hijo, en virtud que desde su ingreso al recinto de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se le han sido violentado sus derechos humanos y prueba de ellos es la revisión dada el 24 de octubre del 2012 en la misma sede del Tribunal que usted presidió, que así lo corroboro el medico forense que lo trato el mismo día. Es por ello que solicito ante usted ciudadana jueza el arresto domiciliario del ciudadano Miguel José Medina Reyes manteniendo la medida privativa de libertad en la dirección antes mencionado ya que es por su integridad a la vida...”.

Al respecto debe esta Instancia Judicial señalar lo siguiente:

En fecha 26 de noviembre del año 2012, este Tribunal realizó pronunciamiento en virtud de solicitud realizada por el abogado Salvador Guarecuco, quien actualmente ejerce la defensa del ciudadano Miguel José Medina la cual es del siguiente tenor:

“...Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por el Abg. Salvador Guarecuco, a favor de su representado MIGUEL JOSE MEDINA REYES, plenamente identificados en autos, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hacen las siguiente consideraciones:
Expone el abogado en su escrito de solicitud, entre otras cosas: “...En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la Constitución, la doctrina, la Jurisprudencia, DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÒN, el Derecho Internacional, el Derecho Comparado y la Ley Penal Adjetiva, quien aquí suscribe, dam (sic) por formalizada y fundamentada LA PRESENTE SOLICITUD DE ARRESTO O DETENCION DOMICILIARIA DE MI DEFENDIDO...”
Al respecto, observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, (cada tres meses) y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Así las cosas, observa esta instancia judicial que es un deber de este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control en fecha 24-8-2008, por la presunto comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que no se desprende del presente expediente variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano MIGUEL JOSE MEDINA REYES, a la fecha continúan incólume, encontrándose actualmente el proceso en la celebración de juicio oral y público
De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del acusado de autos, no es procedente la revisión de la medida y en consecuencia se debe ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, aunado al hecho de que el delito por el que se le procesa a la encartada de autos no admite ni permite la imposición de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, se encuentra el acusado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito es de carácter grave considerado por la jurisprudencia, pacífica, reiterada y coherente del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional como de lesa humanidad y por mandato propio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar RATIFICAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado MIGUEL JOSE MEDINA REYES, plenamente identificados en autos, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese...”

Ahora bien, en fecha 14 de Diciembre de 2012, la ciudadana Carmen Reyes (madre del acusado Miguel Medina) asistida por la abogada Mairyn Mdina, solicita nuevamente a favor del ciudadano Miguel Medina, cambio de sitio de reclusión consistente en arresto domiciliario.

En este sentido, cabe destacar, que de la revisión del asunto observa quien aquí decide que consta en autos que la defensa Privada Abg. Salvador Guarecuco haciendo uso de los instrumentos jurídicos que la ley le proporciona, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por este despacho judicial en fecha 26 de noviembre de 2012, en la cual este Tribunal Ratifica LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que pesa sobre el acusado Miguel Medina, dicho recurso de apelación se encuentra signado con el número IP01-R-2012-000274, el cual se encuentra pendiente por ser remitido a la Corte de Apelaciones.
Al respecto la doctrina ha establecido que los recursos son instrumentos jurídicos que la ley les otorga a las partes para que en el supuesto de considerarse afectados por un acto o decisión judicial, al que consideren de algún modo contraria a derecho, puedan las partes acudir ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía para que examine la decisión, y pueda de considerarlo pertinente “resolver sobre lo ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada”.

Ahora bien establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ART. 160.__ Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)”.

Así las cosas, es evidente que la Corte de Apelaciones de este Estado no ha emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, de manera que no puede este Juzgado volver a emitir pronunciamiento sobre lo ya decidido por este mismo tribunal, en consecuencia lo ajustado a derecho; en aras de la certeza y la seguridad jurídica es NEGAR LA SOLICITUD de cambio de sitio de reclusión para arresto domiciliario a favor del acusado MIGUEL MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÒN para arresto domiciliario interpuesta por la ciudadana Carmen Maria Reyes, representada por la abogada Mairyn Medina Reyes, a favor del acusado Miguel Medina, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la certeza y la seguridad jurídica. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ