REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002575
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA.
FISCAL: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ.
ACUSADA: YEXELIS JOSEFINA RIVAS JURADO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DFENSORA PÙBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ.
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENA a la ciudadana YEXELIS JOSEFINA RIVAS JURADO, nacido en fecha 30-03-1975, de 36 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Ama de Casa; domiciliado Calle Unión Numero 8 Cumarebo cerca del Hospital de Cumarebo, Teléfono: 0426-200-3863 y 0414-179-3952, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA OCULTACION AGRAVADA en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 12 de Diciembre de 2012, siendo las 11:05 de la mañana, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de quien suscribe la presente decisión, celebró audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguida a la acusada: YEXELIS JOSEFINA RIVAS JURADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA OCULTACION AGRAVADA en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presente la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. NEIDUT RAMOS, la acusada YEXELIS JOSEFINA RIVAS JURADO y la Defensa Privada Abg. Istar Moños.
Posteriormente el Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone los hechos de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que sentencia de culpabilidad para el acusado por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA OCULTACION AGRAVADA. Luego la defensa Privada Abg. Istar Muños expone, los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia manifestando que la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico.
Por otro lado, el Tribunal le impuso a la acusada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual quedan identificado como YEXELIS JOSEFINA RIVAS JURADO, nacido en fecha 30-03-1975, de 36 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Ama de Casa; domiciliado Calle Unión Numero 8 Cumarebo cerca del Hospital de Cumarebo, Teléfono: 0426-200-3863 y 0414-179-3952, quien manifestó no querer declarar. Igualmente se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público, informándole que esa era la última oportunidad para que procediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, manifestando la acusada YEXELIS JOSEFINA RIVAS JURADO que si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestación que realizó, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara de la siguiente manera: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada YEXELIS JOSEFINA RIVAS JURADO se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día veinticinco (25) de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios S/AY. HEIMER BERBESI CARDENAS, 5/1 DIEGO CAPURRO DOMADOR, y el S/2 GABRIEL MARIN GUZMAN, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento N° 42 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro estado Falcón, específicamente en el control y la supervisión de la entrada de los visitantes de los internos, cuando se aproximo a la puerta de dicho internado la custodia penitenciaria del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, adscrita al Internado Judicial de Falcón ROSA VIRGINIA FERNANDEZ VARGAS, quien notifico que al momento de realizar la requisa corporal de damas a una ciudadana le fue detectada tratando de ingresar a las instalaciones del recinto carcelario un teléfono tipo celular y envoltorio contentivo de presunta droga, procediendo los funcionarios a ingresar a la sala de requisa donde se encontraba una ciudadana en estado de embarazo, quien por referencia de la custodia penitenciaria fue quien intento ingresar el teléfono celular y la sustancia de ilícita tenencia a dicho centro de reclusión, procediendo los funcionarios a trasladar a la ciudadana hasta el centro de comando, al revisar el envoltorio que le fue incautado a la misma se constato que es de material sintético transparente contentivo de restos vegetales color verde grisáceo, de olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de ocho coma seis gramos (8,6 gr.); así mismo le fue encontrado un teléfono celular, marca ZTE, dicha ciudadana quedo plenamente identificada como: YAXELIS JOSEFINA RIVAS JURADO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 25-5-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”
El artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánico de Droga, establece lo siguiente:
“... Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
“...omisis”
9.-En establecimiento de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
“..omisis”
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, con un aumento de un tercio de la pena, conforme al artículo 163 numeral 9, lo que una pena de de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, toda vez que se trata de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto ocho coma seis gramos (8,6 gr.), lo que da una pena de seis (6) años y ocho (8) meses, procediendo este Tribunal de conformidad con el artículo 73 numeral 4, a rebajar un año y ocho meses de prisión toda vez que la acusada ha mantenido durante el proceso buena conducta aunado al hecho de no presentar antecedente penales, siendo primaria en delito por el cual fue condenada; en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es cinco (5) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a la acusada a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana YAXELIS JOSEFINA RIVAS JURADO. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a YEXELIS JOSEFINA RIVAS JURADO, nacido en fecha 30-03-1975, de 36 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Ama de Casa; domiciliado Calle Unión Numero 8 Cumarebo cerca del Hospital de Cumarebo, Teléfono: 0426-200-3863 y 0414-179-3952, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano YEXELIS JOSEFINA RIVAS, y TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los cuatro (4) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ
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