REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004701
ASUNTO : IP01-P-2011-004701
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
CON DETENIDO
Recibido como ha sido el asunto signado con el número IP01-P-2011-004701 procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se observa que en fecha 7de diciembre de 2012 se declaró definitivamente firme la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por ese Tribunal en fecha 13/11/2012 y publicada en fecha 20/11/2012, mediante la cual, previa admisión de hechos, se condenó al ciudadano ISRAEL EDUARDO BRICEÑO GALEA, cédula de identidad V-26.413.253, nació el 21 de mayo de 1993, de 19 años de edad, soltero, residenciado en sector San Benito, casa sin número, Valera, estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previstos en los artículo 455 del Código Penal, conforme el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de fecha 15/6/2012 a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del estado Falcón, de conformidad a lo previsto en los artículos 471 , 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ISRAEL EDUARDO BRICEÑO GALEA, plenamente identificado ut supra.
Este Tribunal para decidir observa que el ciudadano ISRAEL EDUARDO BRICEÑO GALEA, fue sentenciado, previo procedimiento por admisión de hechos, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previstos en los artículo 455 del Código Penal, conforme el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de fecha 15/6/2012 a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, delito cometido en perjuicio de DAYANA ANDREINA VALDERRAMA SANTIAGO. De la revisión del presente asunto se observa que dicho proceso se originó en virtud de procedimiento policial de fecha 26 de noviembre de 2011 practicado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en el cual fue detenido el hoy penado por los funcionarios actuantes, siendo realizada audiencia oral de presentación en fecha 28/10/2011 ante el Tribunal Primero de Control, Tribunal que decretó en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, manteniéndose bajo esa medida hasta la actualidad.
De lo anterior se desprende que el ciudadano ISRAEL EDUARDO BRICEÑO GALEA, se mantiene efectivamente privado de libertad desde el día 26 de octubre de 2011, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual especifica que sólo se tomará el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad, se verifica que el penado a la presente fecha ha permanecido privado de libertad durante UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y (15) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE MESES (2) MESES Y 15 DÍAS (15) DÍAS, para un total de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 26 de OCTUBRE de 2015. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde determinar si el penado opta o no a la suspensión condicional de la penal, por lo que este Tribunal en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el penado puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin embargo tienen la posibilidad de acceder al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena, a los fines de establecer la fecha en las cuales el penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena se considerará lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal de publicado en fecha 4/9/2009 por ser la Ley procesal que mas le favorece, aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideración a la fecha en la cual ocurrieron los hechos; en consecuencia las medidas alternativas proceden como a continuación se especifica:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (1) ANO de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4) y por cuanto a la fecha ha cumplido UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y (15) DÍAS, es por lo que a la fecha puede optar a esta medida alternativa.
REGIMEN ABIERTO: A partir del cumplimiento de una tercera parte de la pena (1/3), es decir luego de UN AÑO Y CUATRO MESES de pena cumplida, situación que ocurre el día 26 de febrero de 2013.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir a partir del 26 de junio de 2014.
CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (3) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 26 de marzo de 2014. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ISRAEL EDUARDO BRICEÑO GALEA, cédula de identidad V-26.413.253, nació el 21 de mayo de 1993, de 19 años de edad, soltero, residenciado en sector San Benito, casa sin número, Valera, estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previstos en los artículo 455 del Código Penal, conforme el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de fecha 15/6/2012 a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la Coordinación de la Defensa Pública para la designación de un Defensor Público en fase de Ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de este Estado para que proceda a practicar evaluación psicosocial al penado de marras por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena Líbrese boleta de traslado, notifíquese a las partes a efecto de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto pautado para el día 21 de enero de 2013 a las 9:30 minutos de la mañana. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
RESOLUCION Nº PJ0102013000002