REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003009
ASUNTO : IP01-P-2007-003009

Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, oficio N° 3742-12, mediante el cual remite Verificación Laboral y Residencial practicado a favor del JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° 17.179.551, de fecha de nacimiento 17 /11/1985, de estado civil soltero, condenado a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal, y a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la causa se observa que conforme cómputo de pena efectuado en fecha 15 de enero de 2009 el penado JOSE GREGORIO SUAREZ, puede optar a REGIMEN ABIERTO desde el cumplimiento 1/3 parte de la Pena, vale decir al cumplir tres (3) años diez (4) meses y veinte (20) días, lo cual, conforme al cómputo que consta en autos ocurrió en fecha 14 de mayo de 2011, por lo que corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua

Con respecto a dicha Fórmula Alternativa, el Tribunal considerará lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal de publicado en fecha 4/9/2009 por ser la Ley procesal que mas le favorece, aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto dicha norma procesal, establece que deben concurrir las circunstancias que a continuación se detallan:

“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. …omissis….
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio de competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma ut supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido; de igual modo, además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.179.551, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, por cuanto no consta ninguna comunicación oficial que así lo señale y se deduce además del certificado de antecedentes penales que cursa a la presente causa; razón por la cual se estiman acreditado dicho requisito, asimismo se observa que no consta revocatoria de medida alternativa por parte de un Tribunal de Ejecución.
En segundo lugar , cursa informe remitido por el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el cual contiene PRONOSTICO DE CONDUCTA, EL GRADO DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTE conforme el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal (2009) realizado al penado de marras en fecha 7/11/2012, de dicho informe se observa
1.- GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL DEL PENADO JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL: MINIMA, verificándose la progresividad del penado en relación con el certificado de clasificación de fecha 18/6/2010 en el cual fue clasificado en grado de seguridad máxima.
2.- Cursa igualmente informe técnico en la cual se valoraron el área social, psicológica, criminologica y se realizó un diagnostico integral , para concluir con el siguiente pronostico: “El equipo evaluador emite al penado SUAREZ JOSÉ GREGORIO pronostico de Conducta favorable -.
De la comunicación N° MPPSP/VPPL/00868/11/2012, mediante la cual fue remitido el informe aludido, se extrae que el mismo es válido para la medida alternativa de régimen abierto, en tal sentido, considerando que el Estado, en aras de garantizar la rehabilitación de los penados ha desarrollado espacios propicios para el cumplimiento de las medidas alternativas al cumplimiento de pena intramuros y lograr la reinserción social del sancionado en base al principio de progresividad; tarea esta que no es sólo del Estado Venezolano, por cuanto para que la reinserción se logre plenamente debe existir la disposición, la voluntad del penado de lograrlo, para esto debe aceptar su responsabilidad en el hecho por el cual fue condenado y lo negativo de su conducta para él, para su entorno familiar y para la sociedad, así como las consecuencias del mismo y el motivo por el cual el Estado sanciona esas conductas, igualmente el penado debe estar dispuesto a acatar normas previstas en el ordenamiento jurídico y las normas de convivencia social, e internalizar la importancia del estudio y del trabajo para su propia formación como ser humano.

En tal sentido, esta Juzgadora , luego de analizar el informe emitido por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, observa que del mismo se desprende lo siguiente:
1.- En el área social se observa que el penado tiene ” proyecto de vida enfocado al área laboral y educativa.
2.- De la evaluación psicológica se extrae que el penado tiene disposición al cambio positivo de conducta y niveles de tolerancia ante la frustración, asi cimo no refiere trastornos ni alteración psicología.
3.-De la evaluación criminológica se observa que el penado “….admite el delito por el cual se encuentra recluido y muestra arrepentimiento. Presencia de hábitos laborales dentro del establecimiento penitenciario. Recibe apoyo familiar. Bajo nivel de peligrosidad…. Proyecto de vida con oferta laboral”
4. Por ultimo, el pronostico emitido en dicho informe es FAVORABLE, emitiendo el equipo multidisciplinario como sugerencias: “Mantenerse activo laboralmente en empresas formales. Seguimiento al apoyo familiar. Formación en actividades sociales.

Por lo que, conforme a dicho informe, el penado se encuentra apto para la alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, al observarse que cuenta con apoyo familiar, oferta para iniciar una actividad laboral formal, muestra disposición al cambio positivo de conducta, mostrando arrepentimiento por el delito cometido.

De igual modo, cursa a la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada FAVORABLE por el Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el resultado de la gestión fue favorable; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta solicitud efectuada por el penado de marras así como la carta de residencia consignada a su favor la cual fue constatada y se emite un resultado de la gestión realizada por funcionarios de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón como favorable lo que acredita que reside en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Informe Psicosocial y de la relación de visitas efectuada por funcionarios de la UTSO, y demás actuaciones de la presente causa.
Por ultimo se constata que al penado no le ha sido otorgada con anterioridad ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena de las señaladas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal aplicable.

Por lo que esta Juzgadora, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma adjetiva penal aplicable, este Tribunal observa que nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 272 lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena de Regimen Abierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de mayo de 2007 publicó la sentencia , Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se extrae lo siguiente:
“ …Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500. …Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.


En consecuencia, comprobado como ha sido el cumplimiento en forma concurrentes de los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento del Regimen Abierto por parte del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° 17.179.551; es por lo que de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se otorga la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
6. Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
7. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
8. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
9. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.)
11. No portar ningún tipo de arma.
12. Prohibición de salida del Estado Falcón.
13. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro.
14. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
15. Asistir a un ciclo de charlas impartidas por la Organización Nacional Antidrogas debiendo consignar constancia de inscripción y finalización del referido curso.

16. Obligación de culminar la escolaridad, debiendo consignar por ante este Despacho de Justicia constancia original de inscripción así como evaluaciones y notas de progreso en el grado que cursa.

17. Prohibición de acercarse a las victimas del presente asunto penal.

18. Obligación de asistir a terapia psicológica por ante el Departamento de Salud Mental del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. ASI SE DECIDE.

El Tribunal advierte, que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, con sede en Santa Ana de de Coro, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el Tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado de marras, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal donde residirá, quienes estarán en la obligación de brindarle asesoría acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando su identificación con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado de marras, y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° 17.179.551, condenado a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal, y a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 500-A eiusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, institución donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho Centro. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Aragua “ Tocoron”, remitiéndole copia certificada de la decisión y la correspondiente Boleta de Pre- libertad a nombre del penado JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL, ampliamente identificado en autos, quien deberá presentarse por ante el Tribunal al día hábil siguiente de su libertad a los fines de imponerse de la decisión y las obligaciones a cumplir. Remítase copia certificada con oficio al Centro de Residencia Comunitaria ya identificado y a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón. Cúmplase


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA

RESOLUCION Nº PJ0102013000005