REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002860
ASUNTO : IP01-P-2010-002860


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del extinto Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.742, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos TARCISIO JOSE ZARRAGA COELLO y CRISTOPHER VEGAS, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual incluye los respectivos soportes y constancia de buena conducta, conducta progresiva de conformidad al artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitud que abarca los períodos desde el 01 de marzo de 2012, hasta el 30 de julio de 2012, desempeñándose como Artesano, hace las siguientes observaciones:

De la constancia de estudios certifica que el penado laboró del 1 de marzo de 2012 al 30 de julio de 2012 en un horario de 8 horas diarias, como artesano, en el clausurado Internado Judicial del estado Falcón y se verifica copia de control de asistencia según la cual el penado laboró efectivamente durante los siguientes periodos:

MES TOTAL DÍAS LABORADOS A RAZON DE 8 HORAS TOTAL DE HORAS LABORADAS
MARZO 2012 23 184
ABRIL 2012 22 176
MAYO 2012 22 176
JUNIO 2012 21 168
JULIO 2012 22 176
TOTAL 110 880
TOTAL EN MESES LABORADOS: TRES (3)MESES Y VEINTE (20) DÍAS



De la información extraída de las constancias de asistencia remitida por la Junta de Redención se verifica que el penado laboró efectivamente 110 días; sin embargo, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que en fecha 28 de junio de 2012, se realizó a favor del penado la redención del tiempo laborado desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2012 y el tiempo de estudios desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 20 de marzo de 2012, de lo que se desprende que al penado cursó estudios a razón de 4 horas por cuatro días de la semana, a saber: lunes, martes, jueves y viernes, día desde el 1 de marzo de 2012 al 20 de marzo de 2012, para un total de 48 horas de estudio ya redimidas, lo que en días (de 8 horas) se traduce en 6 días de estudio ya redimidos que deben ser descontados del mes de marzo de 2012, a los fines de no incurrir en redenciones que excedan el número de horas por día que permite la Ley; en consecuencia durante ese periodo (marzo de 2012, sólo es procedente redimir 17 días, tal y como lo delimita el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 497 de la norma adjetiva penal.


En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia Penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje, y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El Trabajo y el estudio deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención, correspondiente al ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.742, salvo las observaciones realizadas, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal vigente ( realizadas a la luz de lo previsto en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal anterior, en el presente caso, luego de constatar las constancias de trabajo y de asistencia, así como la redención efectuada en fecha 28 de junio de 2012, se verifica que el penado ha laborado en el Internado Judicial del estado Falcón, como ARTESANO, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2012 OCHOCIENTAS OCHENA (880) HORAS, para un total de 110 días, a las que hay que descontarles CUARENTA Y OCHO (48) HORAS ya redimidas al penado de marras en fecha 28/6/2012, lo que da un total de 832 horas laboradas, lo que se traduce en 104 días, conforme las consideraciones explanadas ut supra.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión se tiene que como se ha dicho las horas efectivamente laboradas equivalen 104 días, es decir, 3 MESES Y 14 DÍAS, en las que el penado realizó la actividad laboral efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (1) MES VEINTIDOS (22) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.742, fue aprehendido policialmente en fecha 13 de Agosto del 2010, en fecha 15 de Agosto del 2010, se realizo audiencia de presentación en la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 19 de Noviembre del 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos lo condeno y mantuvo la medida de coerción decretada en la Audiencia de Presentación, situación en la que permanece hasta la actualidad, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena cumplida en físico, de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES UN (1) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y Estudio realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón en fecha 26 de junio de 2012 quedando en esa oportunidades tiempo a redimir en OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a lo que debe sumarse el tiempo redimido en esta misma fecha, el cual es UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, nos da un total de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS de pena de prisión a la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS de pena de prisión; faltándole por cumplir NUEVE (9) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 6 de julio de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.-

Luego de hecho el cómputo de Redención procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena (1/4), es decir, TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PENA CUMPLIDA, por lo cual ya opta a dicha alternativa de cumplimiento. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES, a partir del 6 DE ENERO DE 2014. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES, a partir DEL 6 DE ABRIL DE 2018. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS, a partir del 18 DE ABRIL DE 2018, A LAS DOCE DEL DÍA.
CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 6 DE JULIO DE 2022. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo al ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.742, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria, ubicada en Santa Ana de Coro estado Falcón, en UN MES (1) MES VEINTIDOS (22) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.742. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo y Supervisión a los fines de la evaluación del penado por cuanto opta a Destacamento de Trabajo. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Líbrense los oficios respectivos, practíquense las notificaciones correspondientes, notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, víctimas, a la Defensa. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 23 DE ENERO DE 2013, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada e insertese en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.



LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA

RESOLUCION Nº PJ0102013000006