REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000341
ASUNTO : IP01-P-2011-000341


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del extinto Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano acusado JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-22.602.417, mayor de edad, obrero, soltero, domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde calle Isaías Medina Angarita Nº 88, de color amarillo, Santa Ana de Coro Municipio Miranda estado Falcón, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual incluye los respectivos soportes y constancia de buena conducta, conducta progresiva de conformidad al artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitud que abarca los períodos desde el 10 de enero de 2011 hasta el 10 de julio de 2012, desempeñándose como Artesano y el periodo 10 de enero de 2011 al 10 de julio de 2012 por estudios realizados, hace las siguientes observaciones:

A los fines de resolver la solicitud interpuesta; esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar, consta en autos que el penado fue aprehendido en fecha 24 de enero de 2011, tal y como se evidencia de acta policial inserta al folio 4, 5, 6 y su vuelto, siendo decretada medida judicial de privación de libertad por el Tribunal Quinto de Control en fecha 26 de enero de 2011, situación que se mantiene hasta la actualidad, asimismo se observa que mediante la constancia de de trabajo de fecha 30 de julio de 2012, la Trabajadora Social, Betsabe García, se certifica que el penado, laboró durante el periodo 10 de enero de 2011 al 10 de julio de 2012, en un horario de 8 horas diarias, como artesano, señalando un lapso de un año, seis meses y 20 días; mientras que de la constancia de estudios de fecha 10 de julio de 2012 y suscrita por la Lcda. Maribel Vegas, hace constar que el penado curso estudios desde el 10 de enero de 2011 al 10 de julio de 2012, lo cual arroja un total de 980 horas, lo cual equivale a 122,5 días.
De la revisión de los controles de asistencia remitidos por la Junta de Redención se constata que el penado efectivamente laboró por un lapso de 390 días, esto es la asistencia del penado a actividades laborales desde el primero de febrero de 2011 al 31 de julio de 2012; en relación a los estudios efectuados por el penado en el Internado Judicial del estado Falcón, se constata de los controles de asistencia que cursan en autos, que los mismos certifican un total de 980 horas lo que equivale a 122,5 días.
Al realizar un análisis acucioso de los recaudos remitidos por la Junta de Redención del Internado Judicial de Coro, se observan inconsistencias relacionadas al total de días trabajados y estudiados; primeramente, no puede dejarse pasar por alto que ambas certificaciones e incluso el acta de redención, señalan como periodo a laborado y trabajado por el penado JEISON TOVAR intramuros, el comprendido entre el 10 de enero de 2011 y 10 de julio de 2012, lo cual no se corresponde con la realidad que consta en autos, por cuanto, tal y como se señaló ut supra el penado ingresó por esta causa a recinto carcelario clausurado en fecha 26 de enero de 2012; motivo por el cual sólo se considerará los periodos comprendidos del 1 de febrero de 2011 al 10 de julio de 2012.
Así las cosas, se estima que de la información extraída de las constancias de asistencia y remitida por la Junta de Redención se verifica que el penado del 1 de febrero de 2011 al 10 de julio de 2012, laboró efectivamente 373 días, a razón de 8 horas diarias de lunes a viernes, lo que equivale a 1 año y 8 días trabajados efectivamente y no como erróneamente señala la constancia de trabajo suscrita por la Trabajadora Social Betsabe García, según la cual trabajó durante 1 año, seis meses y 20 días en el periodo comprendido del 10 de enero de 2011 al 10 de julio de 2012, situación que es imposible por cuanto, como quedó establecido, el penado ingresó al Internado Judicial Penal del estado Falcón en fecha 26 de enero de 2011, e incluso, dicho calculo efectuado por la Trabajadora Social, sobrepasa por 20 días el lapso señalado por su persona en dicha constancia laboral. Se observa igualmente error en el acta de la Junta de Redención la cual arroja un total de 4520 horas laboradas, lo que es igual a 565 días; sin embargo el Tribunal, a los efectos de la correcta redención considera lo señalado en las constancias de asistencia anexas, lo cual se corresponde con los días calendario indicados en la constancia de trabajo; asimismo se observa, que según las constancias de estudios y asistencia anexas, el penado estudió en el mismo periodo, es del 10/1/2011 al 10/7/2012 por un total de 980 horas, es decir, 122,5 días, por lo que este Tribunal no puede considerar, a todo evento, los días/horas de estudio correspondientes al mes de enero, tomando nuevamente en consideración la fecha de ingreso del penado al Internado Judicial del estado Falcón, por lo que se estima acreditados estudios efectivamente equivalentes a 232 días a razón de 4 horas por día, para un total de 928 horas. Y ASÍ SE DEDICDE.-
Una vez determinado, los periodos acreditados como estudiados y trabajados intramuros por el penado JEISON TOVAR en la presente causa, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia Penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje, y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El Trabajo y el estudio deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.


Al respecto observa este Tribunal, que a los fines de no incurrir en redenciones que excedan el número de horas por día que permite la Ley, tal y como lo delimita el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 497 de la norma adjetiva penal sólo es procedente redimir hasta 8 horas diarias, sean de estudio o de trabajo; en consecuencia, se estima que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención, correspondiente al ciudadano JEISON TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.417, salvo las observaciones realizadas, y de las cuales se le hará las debidas participaciones a la referida Junta, alcanza a cumplir con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal vigente ( realizadas a la luz de lo previsto en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal anterior, en el presente caso, luego de constatar las constancias de trabajo y estudios, se verifica que el penado ha laborado en el Internado Judicial del estado Falcón, como ARTESANO, desde el 1/2/2011 hasta el 10 de julio de 2012, 373 días, a razón de 8 horas diarias de lunes a viernes, lo que equivale a 1 año y 8 días trabajados efectivamente y 232 días a razón de 4 horas por día, para un total de 928 horas de estudios.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., asimismo se observa que esta redención no puede superar las horas por día, por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención, por lo que se procede a redimir el periodo desde el 1 de febrero de 2011 al 10 de julio de 2012 un total de 2984 horas, lo que equivale a 373 días, a razón de 8 horas diarias de lunes a viernes, lo que equivale a 1 año y 8 días y de una simple operación matemática de conversión se tiene que como se ha dicho las horas efectivamente laboradas equivalen 373 días, es decir, UN (1) AÑO Y OCHO (8) DÍAS, en las que el penado realizó la actividad laboral y de estudios, ( a razón máximo de ocho horas por día) . Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DÍAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.742, fue aprehendido policialmente en fecha 24 de ENERO DE 2011, fecha 26 de ENERO DE 2011, se realizo audiencia de presentación en la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 24 de mayo del 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos lo condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y mantuvo la medida de coerción decretada en la Audiencia de Presentación, situación en la que permanece hasta la actualidad, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena cumplida en físico, de UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, a lo que debe sumarse el tiempo redimido en esta misma fecha, el cual es SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DÍAS de pena, nos da un total de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de pena de prisión cumplida a la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

De manera que, el penado tiene un tiempo de pena de prisión cumplida DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 20 de junio de 2020. Y ASÍ SE DECIDE.-

Luego de hecho el cómputo de Redención procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena (1/4), es decir, DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES DE PENA CUMPLIDA, a partir del 20 DE ENERO DE 2013.
REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES, a partir del 20 DE NOVIEMBRE DE 2013.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, SEIS (8) AÑOS OCHO (6) MESES, a partir DEL VEINTE (20) DE MARZO DE 2017.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, SIETE (7) AÑOS SEIS MESES (6) MESES, a partir del 20 DE ENERO DE 2018.
CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 20 de junio de 2020. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y estudios al ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-22.602.417, mayor de edad, obrero, soltero, domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde calle Isaías Medina Angarita Nº 88, de color amarillo, Santa Ana de Coro Municipio Miranda estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria, ubicada en Santa Ana de Coro estado Falcón, en SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DÍAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículos 497 y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, ampliamente identificado ut supra. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo y Supervisión a los fines de la evaluación del penado por cuanto opta a Destacamento de Trabajo. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Líbrense los oficios respectivos, practíquense las notificaciones correspondientes, notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, víctimas, a la Defensa. Remítase copia de la presente decisión a la Junta de Redención del Internado Judicial del estado Falcón, ubicada en la Comunidad Penitenciaria de Coro en virtud de las observaciones efectuadas. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 23 DE ENERO DE 2013, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada e insértese en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.



LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA

RESOLUCION Nº PJ0102013000007