REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005713
ASUNTO : IP01-P-2010-005713

Recibido como ha sido el asunto signado con el número IP01-P-2010-005713 procedente del Juzgado SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se observa que el presente asunto se originó en fecha 22 de noviembre de 2010 con la detención por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón del ciudadano ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, obrero, sin cédula de identidad, residenciado en la urbanización Santa María calle 6, casa número 9, Coro, estado Falcón, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Tribunal que en fecha 24 de noviembre de 2010 le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, medida que fue ratificada por dicho Tribunal en fecha 27/10/2011 en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se ordenó el enjuiciamiento del penado.

En fecha 5 de noviembre de 2012 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, CONDENA a CINCO (5) AÑOS de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal al ciudadano ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, publicando la respectiva sentencia condenatoria en fecha 6/11/2012 y decretada la firmeza de la referida decisión en fecha 28 de noviembre de 2012; por lo que recibidas como han sido las presentes actuaciones, previa distribución a través del sistema Juris 2000, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del estado Falcón, de conformidad a lo previsto en los artículos 471 , 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, plenamente identificado ut supra.

Este Tribunal para decidir observa, que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, fue sentenciado, previo procedimiento por admisión de hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de fecha 15/6/2012 más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del presente asunto se observa que efectivamente consta en autos que el penado fue aprehendido en fecha 22/11/2010 por funcionarios de la Policía del estado Falcón, siendo decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 24 de noviembre de 2010 la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, manteniéndose en esa situación hasta la fecha, hoy recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

De lo anterior se desprende que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, se mantiene privado de libertad desde el 22 de noviembre de 2010, tal y como lo dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal vigente, por lo que a la fecha ha permanecido detenido durante DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS, para un total de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 472 del código Orgánico Procesal Penal vigente, (antes 480), establece:
Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla.

El Juez o Jueza de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anterior se colige que es preciso determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el presente asunto, en tal sentido se observa que conforme lo dispone el artículo 474 del texto adjetivo penal, el cual reza: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis); en tal sentido el Tribunal observa, que el penado ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, fue sentenciado, previo procedimiento por admisión de hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de fecha 15/6/2012 más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; sin embargo, para verificar si el penado opta o no a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe atenderse, primariamente, no únicamente a la pena impuesta, sino además el delito por el cual fue condenado, en el caso de marras se observa que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, fue condenado por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
En materia de Drogas nuestro Máximo Tribunal ha sido contundente en la negativa de otorgar beneficios en las causas relacionadas con narcotráfico, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado lo siguiente:

“…“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante …”.

La sentencia anteriormente parcialmente transcrita expresamente establece el carácter de delitos de lesa humanidad del delito de tráfico de drogas, lo cual la imposibilita conceder beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena en esos casos, criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde una data inclusive anterior a la comisión de los hechos por el cual fue condenado el penado de autos, (ver sentencias 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001 y 1.485/2002); asimismo, la Corte de Apelaciones del estado Falcón ha resolvió, en fecha 11 septiembre de 2012, con ponencia de la Dra. Glenda Oviedo Rangel, lo siguiente:

“….Advierte esta Sala que en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, consagrados en la Ley que regula la materia de Drogas, sea ésta la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyas disposiciones resultó condenado el penado de autos, o la vigente Ley Orgánica de Drogas, no procede la aplicación en el proceso de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en fase de ejecución de la pena las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por disponerlo así reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de junio de 2012, en la que así lo determinó, ratificando sentencias anteriores.
Asimismo hay que establecer que en materia de tráfico ilícito de drogas, los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones constitucionales que impiden la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad de los delitos en esa materia, sino a los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular tanto las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.
También resulta prudente destacar que esa doctrina de la Sala Constitucional de la no procedencia de medida cautelar sustitutiva ni la aplicación del principio de proporcionalidad que regulan los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal durante el proceso, vale decir, antes de la fase de ejecución penal, parte de la sentencia publicada el 12 de septiembre del año 2001, cuando la mencionada Sala procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, al expresar:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto en la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y conforme a otras sentencias más recientes, como la dictada el 26 de junio de 2012, N° 875, en la que dictaminó la improcedencia de beneficios a los ciudadanos objeto de condena, cuando dispuso:
“…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”


Como se pude inferir de la decisión transcrita en forma parcial ut supra, la Corte de Apelaciones del estado Falcón en sintonía con nuestro máximo Tribunal, ha establecido que los jueces se encuentran supeditados, no solo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impiden la concesión de beneficios en materia lesa humanidad, aplicable a los delitos de tráfico ilícito de drogas , sino además a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia al considerar estos delitos como de lesa humanidad.

Del análisis efectuado a la normativa vigente y a las decisiones emitidas tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como de las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del estado Falcón en casos relacionados a Drogas, se puede evidenciar que el criterio es uniforme la negativa de la posibilidad de otorgar beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena a los penados por tráfico de drogas, ello es consecuencia lógica de la importancia que tiene para el Estado defender a la colectividad del riesgo que representa para la salud pública los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, catalogados como delitos de lesa humanidad y que ha ameritado el mayor de los esfuerzos del Estado en su investigación y juzgamiento buscando evitar la impunidad al extremo de considerarse imprescriptibles, conforme nuestra Constitución.

Así las cosas, acogiendo el criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal), se verifica claramente, que los penados deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; por lo que le esta impedido a los jueces otorgar a los penados incursos en delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes como en este caso, medidas alternativas de cumplimiento o beneficio alguno.
Corolario de lo anterior, considera quien aquí decide, que encontrándonos ante la comisión de un delito de tal magnitud como lo es el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, con una incautación de DOCE, 8 GRAMOS ( 12,8 grs.) de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; lo que a todas luces indica que estamos ante la presencia de un tráfico de drogas y no una mera posesión, es por lo que siendo el tráfico de drogas una actividad delictiva que el Estado Venezolano persigue para evitar la impunidad; por lo que consecuentemente debe resolverse que el penado de autos no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni opta por medida alternativas de cumplimiento de pena dispuestas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (4/9/2009), aplicable en consideración a la fecha de comisión de los hechos; sin embargo, podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, vale decir, 3 años y 9 meses de prisión; lo cual ocurre el VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE, todo previo cumplimiento de los requisitos de Ley). Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, obrero, sin cédula de identidad, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y sentencias reiteradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo previsto en los artículos 29 y 272 Constitucional Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra de en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, obrero, sin cédula de identidad, residenciado en la urbanización Santa María calle 6, casa número 9, Coro, estado Falcón, quien fue condenado, previo procedimiento por admisión de hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de fecha 15/6/2012, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: El ciudadano ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA no opta a la suspensión condicional de la Ejecución de la Penal ni a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, opta a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y al confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, vale decir, 3 años y 9 meses de prisión; lo cual ocurre el VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE, todo previo cumplimiento de los requisitos de Ley).

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Se fija la imposición de la presente decisión para el día VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2013 a las 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor Público de la fase de Ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pudiere tener el penado. Remítase copia certificada de la decisión a la Comunidad Penitenciaria de Coro y líbrese boleta de traslado a dicho centro penitenciario solicitando el traslado del penado de autos al acto de imposición, convóquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
RESOLUCION Nº PJ0102013000008
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