REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003495
ASUNTO : IP01-P-2007-003495
Corresponde a este tribunal a emitir formal pronunciamiento judicial, en virtud a la información aportada, según oficio N° 06699-2012 procedente de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro en relación a la condición de evadido que actualmente presenta el Destacamentario ciudadano MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.795.716, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS NUEVE (09) MESES DIECIOCHO (18) DIAS DIECINUEVE (19) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal y, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condena esta por la cual se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de la causa se observa que al penado MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO, ampliamente identificado ut supra, le fue otorgada en fecha 15 de agosto de 2012, la Formula Alternativa de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, y en tal sentido se le impuso al penado, de las siguientes condiciones:
“…PRIMERO: Establecerse laborablemente en la entidad comercial “COOPERATIVA MI FUTURO,” ubicado en la calle Norte, Nº 56-B, sector Pantano Centro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro municipio Miranda del estado Falcón. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Obligación de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de este estado. SEPTIMO: No portar armas de ningún tipo. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO PRIMERO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. …”
Mediante el oficio remitido por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria se notifica la evasión del penado Melquíades Quintero Jiménez, soportado en la NOTIFICACIÓN DE EVADIDO suscrita por el Delegado de Prueba de la Comunidad Penitenciaria, centro de pernocta, Licenciado Marwill Timaure, según dicha notificación el penado …”salió de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro el día 5/11/2012 y a la (omisis) fecha 20/11/2012 no se ha presentado, como es su obligación, lo cual es una violación a las condiciones impuestas (sic) por el tribunal que le sigue la causa, las condiciones impuestas por la Delegado de Prueba y las normativas internas de la Comunidad Penitenciaria de Coro.”
Tal y como consta en autos, el Tribunal impuso al penado la obligación de “…SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria. ….. SEXTO: Obligación de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de este estado, por lo que la conducta del penado de no retornar a la Comunidad Penitenciaria desde el día 5 de noviembre de 2013 va en contra de las condiciones impuestas por el Tribunal y señaladas expresamente en los numerales segundo, sexto y octavo, referido a las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Cabe resaltar que el Tribunal impuso de manera personal al penado Melquíades del Carmen Quintero del contenido íntegro de la decisión que le otorgó la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, tal y como consta en acta de fecha 20 de agosto de 2012 que riela inserta a las folios 150 al 153 de la presente causa, constando inclusive, que el penado se comprometió a cumplir las condiciones impuestas, por lo que, la conducta del penado, de no pernoctar en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, sin que medie justificación alguna, transgrede abiertamente las condiciones que obligatoriamente debía cumplir el penado sujeto a la medida de pre-libertad de Destacaemto de Trabajo, cuya naturaleza jurídica consiste en la autorización del penado de trabajar fuera del establecimiento y regresar, conlcuida la jornada laboral diaria acordada por el Tribunal, al recinto penitenciario correspondiente.
En el presente asunto, considera este tribunal, que el comportamiento del penado constituye una evasión al cumplimiento de la sanción impuesta por el Estado Venezolano, quien a la fecha no ha pagado al Estado su deuda, por el contrario, ha demostrado una conducta reprochable al violar una medida de prelibertad en virtud del incumplimiento de varias de las condiciones impuestas por este tribunal como parte de las condiciones de estricto y obligatorio incumplimiento para el efectivo disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal:
ART. 500.—Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
En aplicación de lo previsto en el artículo antes transcrito, se observa que el incumplimiento de cualquiera de las medidas, en el caso de autos aplicable al incumplimiento de las obligaciones impuestas una vez otorgada la fórmula de trabajo fuera del establecimiento o Destamento de Trabajo, es causal precisa para la revocatoria de dicha medida, la cual puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal; por lo que, siendo que el penado Melquíades del Carmen Quintero, no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal en su condición de destacamentario y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMENTO, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de destacamento de trabajo al penado MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.795.716, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón a los fines del cumplimiento efectivo de la pena que le falta por cumplir, quedando a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Notifíquese, líbrese oficio al Consejo Comunal “La Llama de la Velita”. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
RESOLUCION Nº PJ0102013000001
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