REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002215
ASUNTO : IP01-P-2006-002215



Corresponde a éste Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta a la OMAIRA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 12.736.753, natural de Coro, Estado Falcón; condenada a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.
En tal sentido, observa éste Despacho Judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, “Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de penas.

Así mismo la norma sustantiva penal, sobre la extinción de la pena, establece en el artículo 105 del Código Penal lo siguiente: El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal.
Luego de citar la norma procedimental y adjetiva, no puede obviar el Tribunal lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto el artículo 44 Constitucional reza::
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

Luego de verificar la competencia del Tribunal de Ejecución para resolver sobre la extinción de la pena, este Tribunal pasa a realizar una revisión detallada de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando que la penada OMAIRA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 12.736.753, natural de Coro, Estado Falcón; condenada a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las penas accesorias artículo 16 del Código Penal en fecha 27 de noviembre de 2008 el Tribunal 3° Itinerante del estado Falcón, con sede en Coro.

En fecha 25 de febrero de 2009 este Tribunal Segundo de Ejecución decreta ejecutada la sentencia condenatoria en contra de la penada de autos.

En fecha 4 de mayo de 2011 se otorgó la redención por el Trabajo y el estudio y se practicó un nuevo cómputo, según el cual la penada de autos cumpliría la totalidad de la pena impuesta en fecha 28 de octubre de 2012.

En fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2011 se le otorga a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, imponiéndola de tal medida en esa misma fecha y del cumplimiento de las obligaciones, a tal efecto se designó un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ( hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Falcón) a los fines de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a la penada, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 500-A del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, transcurrida como ha sido la fecha en la cual la penada cumpliría la totalidad de la pena, vale decir el 28 de octubre de 2012, procede el Tribunal a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 20 de diciembre de 2011; en tal sentido, tal y como se señaló ut supra, el Tribunal designó un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ( hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Falcón) a los fines del seguimiento de las condiciones impuestas a la penada, debiendo informar al Tribunal lo actuado, de la revisión de la causa se observa que cursa inserto en autos, INFORME DE FINALIZACIÓN N° 3770-2012 suscrito por la Delegada de Prueba Ydalia Gil, quien informa al Tribunal que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ, cédula de identidad 12.736.753, cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y Delegado de Prueba en relación a la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la Libertad Condicional; por lo que este Tribunal considera acreditado el cumplimiento de la pena corporal que le fuera impuesta a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ, pronunciamiento ajustado a lo previsto en los artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ, fue condenada a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, quien aquí decide considera, que tal y como se señala ut supra, se evidencia que en el presente asunto penal se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período la penada ha estado inhabilitada políticamente, esto es durante el tiempo que duró la pena principal; por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar que la penada ha cumplido la pena accesoria relativa a la inhabilitación política a la cual se refiere el artículo 16.1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre las penas accesorias a las cuales fue condenada la ciudadana Omaira Josefina Díaz, queda por establecer lo relativo al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, sobre esta pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-2-2008, expediente 07-1653 y anteriormente en sentencia N° 940, de fecha 21-05-2007, ejerció un control concentrado de la constitucionalidad sobre las normas previstas anteriormente en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, y señaló la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por cuanto es excesiva de la pena que causa el delito, señaló nuestro Máximo Tribunal en la referida sentencia: …”con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil…”. En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente, al cumplir la pena corporal de prisión a la cual fue condenada la penada de autos, debe cesar toda pena en su contra, por lo que no es procedente la ejecución de la pena accesoria de sujeción a la autoridad civil prevista el artículo 16.2 del Código Penal, todo en estricto acatamiento a sentencia N° 940, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2007 y ratificada en 3 de abril de 2008 (sentencia N° 496) . Y ASÍ SE DECIDE.

Colofón de lo anterior, se verifica que nos encontramos ante una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, tal y como lo establece el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo cual trae como consecuencia inmediata la LIBERTAD PLENA de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 12.736.753 penal por extinción de la responsabilidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 12.736.753, natural de Coro, Estado Falcón; sentenciada a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las penas accesorias artículo 16 del Código Penal, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación al penado de autos y a su Defensa, a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón. Se fija acto de imposición para el día 28 de enero de 2013 a las 10:00 de la mañana, a tal efecto se convoca a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a actualizar la información sobre la ciudadana en el presente asunto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Falcón. Cúmplase.-


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA

RESOLUCION Nº PJ0102013000012