REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003434
ASUNTO : IP01-P-2007-003434

TRASLADO INTERPENAL

Corresponde a este Tribunal, a emitir formal pronunciamiento en relación a solicitud realizada por el Abg. Jhovanny Medina, actuando en su carácter de Defensor Privado del penado JOSÉ ENRIQUE REYES DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.925.908, y requieren su traslado interpenal desde el Centro Penitenciario ubicado San Juan de los morros, estado Táchira, hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, por ser esta ciudad donde cuenta con el apoyo familiar necesario para sobrellevar su estado de privación de libertad, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES DELGADO, fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Juan de los Morros, estado Guarico.

De lo anterior se desprende que el penado de marras, posee la cualidad de penado, por lo que es obligación de este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento efectivo de la pena en condiciones que permitan la progresividad del penado y su reinserción en la sociedad, a tales efectos, el apoyo familiar para el penado es de vital importancia durante el tiempo cumplimiento de pena intramuros, no sólo por el apoyo que la simple presencia permanente de visita de familiares representa y que puede contribuir favorablemente en la conducta del penado y en su progresión desde el punto de vista psicosocial, sino además por la contribución que la familia puede brindar para facilitarle al penado la recopilación de requisitos necesarios para sustentar solicitudes ante los Tribunales.
Se observa que tanto la madre del penado, ciudadana María Rafael Delgado, como su Defensa Privada, solicitan el traslado interpenal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, por cuanto es imposible para los familiares del penado trasladarse hasta su actual lugar de reclusión, lo cual motiva la solicitud de traslado al establecimiento penitenciario más cercano a su residencia, que en este caso resulta ser la Comunidad Penitenciaria de este estado. De la revisión de la causa, aportando carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Luchadores del sector “A” de la Urb, Los Medanos, la cual acredita el domicilio del penado en el estado Falcón; de manera que tal como afirma el penado en su solicitud; el mismo posee su asiento familiar en este estado.
La obligación del estado de contribuir en la reinserción del penado se encuentra plasmada en nuestra Constitución Bolivariana, así como en el resto del ordenamiento jurídico, a tal efecto, nuestra Carta Magna establece:
El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”

En total armonía con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Régimen Penitenciario en su articulo 2 señala lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.
Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

Igualmente establece la Ley de Regimen Penitenciario en su artículo 58 que “ Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visita y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularan e intensificaran estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitaran aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales para el penado.”

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos, del mismo modo, contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.


Se desprende del análisis de las normas transcritas ut supra la eficacia del derecho penitenciario progresivo que reviste la potestad que le asiste a todo de penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, lo apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que constatándose que el asiento familiar del penado esta en este estado y siendo que los motivos esgrimidos por el requirente se refiere a circunstancias atinentes a su desarrollo progresivo, considera quien este Despacho Judicial que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Autorización del Traslado del penado JOSÉ ENRIQUE REYES DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.925.908, desde el Centro Penitenciario ubicado en San Juan de los Morros, estado Guarico, hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPÓSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL TRASLADO del penado JOSÉ ENRIQUE REYES DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.925.908, desde el Centro Penitenciario ubicado en San Juan de los Morros, estado Guarico, hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Todo con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 7, 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, a los fines que tramiten el traslado del mencionado penado. Ofíciese a los Directores de ambos Centros de Reclusión con el objeto de que se le de fiel cumplimiento a lo aquí acordado. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA

RESOLUCION Nº PJ0102013000016