REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877
ASUNTO : IJ01-P-2010-000018


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a favor de la penada ANA YOELIS DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.933.144, quien fue condenada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.

A los fines de emitir formal pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de Coro en relación a la penada de marras, el Tribunal observa lo siguiente:

Cursa oficio N° 07416-2012 remitido por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual los integrantes de dicha junta solicitan el reconocimiento a favor de la penada de un total de 5.505 horas asistidas por la penada a actividades en las siguientes actividades durante el periodo a continuación discriminados:

AREA FECHA DE INICIO HASTA LA FECHA ACTIVIDAD HORAS ASISTIDAS
EDUCACIÓN 15/1/2010
11/10/2010
3/12/2010
10/1/2011
27/6/2011
15/8/2011
26/9/2011
10/1/2012 26/1/2010
25/10/2010
26/12/2010
6/6/2010
29/7/2011
8/9/2011
25/10/2011
24/2/2012 MISION RIBAS 190
CAPACITACIÓN 16/8/2010
15/11/2010 29/10/2010
26/11/2010 CURSO DE PELUQUERIA 208


4/10/2010

26/11/2010 CURSO DE ELABORACIÓN DE PRODUCTOS A BASE DE SÁBILA 160
DEPORTE 20/1/2010
26/5/2010
27/10/2010
5/1/2011
2/2/2011
4/9/2011
2/10/2011
2/11/2011 5/5/2010
27/7/2010
3/11/2010
7/1/2011
11/5/2011
14/9/2011
10/10/2011
28/11/2011 VOLEIBOL Y KIKINBOLL 220
ORQUESTA SINFONICA 1/2/2010
2/9/2010
10/1/2010
9/1/2012 6/8/2010
17/12/2010
15/12/2011
24/1/2012 CORAL 1311
LABORAL 15/1/2010
9/4/2012 13/3/2012
30/11/2012 CUADRILLA DE LIMPIEZA 2399
LABORAL 12/9/2011
26/4/2012
11/10/2012 7/3/2012
21/9/2012
9/11/2012 TALLER DE CERAMICA 1017 HORAS

TOTAL HORAS
5505

Cursa constancia de actividades intramuros a favor de la ciudadana ANA YOELIS DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.933.144, suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la Trabajadora Social, el responsable del área de Educación, el responsable de Clasificación y Atención Integral y el Director de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria mediante la cual dejan expresa constancia de la realización de actividades en el área de educación, Orquesta Sinfónica por un total de 5505 horas.

Revisada como han sido las actuaciones remitidas por la Junta de Redención por Estudio y Trabajo en caso en estudio, se observa que no fueron remitidos la totalidad de los soportes señalados en el artículo 9 literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, según la esta norma, la Junta debe solicitar la redención judicial de la pena, acompañando la respectiva solicitud con la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención; sin embargo, no puede obviarse que por notoriedad judicial, la problemática planteada con los soportes de asistencia, los cuales han sido requeridos por los Tribunales de Ejecución del circuito Judicial Penal de Coro, sin obtener la remisión oportuna, tal y como consta en los copiadores de decisiones llevadas por este Tribunal y en los registros del Sistema Juris 2000, que en reiteradas decisiones emitidas por este Tribunal, ( ver decisión de fecha 29/11/2012, causa IP01-P-2008-000070, Juez Josué Reverol), se ha emitido pronunciamiento al respecto, dejando constancia “…con ocasión a la comunicación que emitiera el ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, sobre la imposibilidad de poder remitir a este Tribunal los documentos que permitan acreditar el tiempo que pretenden redimir los penados y penadas recluidos en ese Centro Penitenciario por no contar con los recursos económicos… omisisis … Sin embargo tomando en consideración que el motivo por el cual la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de este estado no ha enviado la citada documentación legal es la falta del recursos económicos es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente por economía procesal acordó constituirse en la Sede de la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa ubicada en el antes mencionado Centro Carcelario con el objetivo de verificar cada uno de los libros y carpetas en las cuales se asientan las firmas que diariamente registra el personal encargado de llevar el control de las actividades laborales y educativas realizadas por los sentenciados y sentenciadas, lo cual ocurrió en fecha 18 de Septiembre de 2012, cuando este Tribunal en compañía del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se constituyeron en la Comunidad Penitenciaria a tales efectos, procediendo a asentar en el libro de actas de cada Tribunal sobre la inspección realizada y se pudo observar y constatar que la información aportada por la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa es congruente y se corresponde con la existente en los libros y carpetas de registro llevados por ese órgano administrativo.…”

Como se observa, efectivamente, la falta de remisión por parte de la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la totalidad de los soportes exigidos por la Ley ha sido reiterada, todos justificados por la falta de recursos para la reproducción de los soportes de asistencia de los penados, motivo por el cual, en fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal se constituyó en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de constatar los controles de asistencia de los penados a las actividades laborales y de estudio llevados por al Junta de Redención que sirvieron de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, dicha actuación se fundamentó en lo previsto en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 497 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, la cual establece en sus artículos 13 y 14 lo siguiente:
“Articulo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Articulo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias, en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la ultima actuación practicada…”
De la norma anteriormente citada se desprende que el Juez de Ejecución es el competente para decidir sobre la redención judicial de la pena y en caso de considerar insuficiente la información podrá: 1.- Requerir a la Junta que complete la información. 2.- Ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias…. En el caso de marras, en fecha 16 de enero de 2013 el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro ratificó la información sobre la imposibilidad de remitir copias de las asistencia diaria de los penados a las actividades educativas y laborales, tal y como consta en acta levantada en el Libro de Actas del Tribunal de fecha 16 de enero de 2013, por lo que este Tribunal en la fecha antes aludida, constituido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro y con la debida participación a la dirección de dicho centro penitenciario, pudo verificar los controles de asistencia a las diversas actividades de estudio y de trabajo realizadas por los penados, constatando, que no sólo se llevan controles diarios de asistencia, debidamente firmadas por el penado, sino que además, fue informado el Tribunal de la implementación de herramientas de la informática para realizar el cómputo de horas efectivamente laboradas y/o estudiadas a los fines de evitar que las actividades laborales y/o de estudio realizadas por los penados que se incluyen en el acta de redención excedan las 8 horas diarias que delimita la Ley, por lo que luego de verificar los controles y contabilizar las horas de estudio y trabajo por periodo y actividad en cada control de asistencia, se puede concluir que la información aportada por la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa es congruente y se corresponde con la existente en los libros y carpetas de registro llevados por ese órgano administrativo.

Por lo que este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud presentada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de Coro en virtud de las actividades desarrolladas por la penada por un total de 5505, solicitud a la cual se anexa constancia de actividades intramuros suscrita por el suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la Trabajadora Social, el responsable del área de Educación, el responsable de Clasificación y Atención Integral y el Director de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria, al respecto hace las siguientes observaciones:

De solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio y de la constancia de actividades intramuros se certifica que la penada participó en actividades del área de Educación por 190 horas, Capacitación por 208 y 160 horas, deporte por 220 horas, Orquesta Sinfónica por 1311 horas, Cuadrilla de Limpieza por 2399 y Taller de Cerámica por 1017 para un total de 5505 horas en los periodos señalados ut supra, lo que, conforme la totalización que hace la Junta de Redención Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro equivale a dos (2) años, diez (10) meses y ocho (8) días, ( ver oficio N° 07416-2012); sin embargo, de un simple cálculo matemático, se desprende que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley especial que regula la redención y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar como un día de trabajo o estudio la dedicación por un lapso continúo o no de 8 horas; por lo que al dividir 5505 entre 8 horas nos da un total de 688 días a considerar para redención , lo cual equivale a UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia Penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje, y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El Trabajo y el estudio deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención, correspondiente a penada ANA YOELIS DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.933.144, quien actualmente se encuentra recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, salvo las observaciones realizadas, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal vigente ( realizadas a la luz de lo previsto en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal anterior, en el presente caso, a esta conclusión se obtiene, luego de constatar la solicitud de redención con la constancia de actividades intramuros y de verificar los controles de asistencia, realizando los ajustes correspondientes en razón de 8 horas por día.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., razón por la cual este Tribunal procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y realizando una conversión se tiene que como se ha dicho que las horas de trabajo y estudio totalizan 5505 horas, lo que al dividirlo entre 8, por cuanto un día de redención equivale a una jornada de 8 horas a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Estudio y el Trabajo, lo que nos da un total de 688 días a considerar para redención equivalente a UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS en las cuales la penada realizó actividades en el área de Educación por 190 horas, Capacitación por 208 y 160 horas, deporte por 220 horas, Orquesta Sinfónica por 1311 horas, Cuadrilla de Limpieza por 2399 y Taller de Cerámica por 1017 para un total de 5505 horas en los periodos señalados en el cuadro de actividades arriba especificado.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, considerando que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ha presentado una propuesta de redención en base a 5505 horas laboradas y estudiadas por la penada de marras, a los fines de estimar la redención de pena posible en este caso, se procede a realizar las conversiones aplicables de la siguiente forma: en primer lugar, como se ha dicho 5505 horas (DE TRABAJO Y ESTUDIO) es igual a 688 días, lo que a su vez equivale a UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de trabajo y estudio realizado, lo cual debe dividirse entre 2, tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, siendo el resultado la redención por trabajo y estudio posible: ONCE (11) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de pena redimida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que la penada ANA YOELIS DIAZ SILVA, , cédula de identidad V- 20.933.144, fue detenida policialmente en fecha 15 de Diciembre del 2009, y le fue impuesta en fecha 17 de Diciembre del 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 20 de Abril del 2010, ese mismo tribunal de la fase de control, celebró audiencia preliminar en la que por el Procedimiento de Admisión de Hechos fue condenada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; manteniéndole en esa oportunidad el tribunal de control, la medida cautelar impuesta, de manera que se mantiene hasta la actualidad la situación de privación Judicial de libertad, por lo que la penada ANA YOELIS DIAZ SILVA tiene para la fecha, un tiempo de pena cumplida físicamente de TRES (3) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PENA CUMPLIDA.

Determinada la pena cumplida por la penada de marras, en físico, hasta la fecha, es preciso realizar la sumatoria de la pena redimida la cual es de ONCE (11) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena, lo que nos da un total de CUATRO (4) AÑOS VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY, faltándole por cumplir QUINCE (15) AÑOS ONCE (11) MESES OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; en consecuencia cumple la totalidad de la pena en fecha TRES (3) DE ENERO DE 2029. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio a favor de la penada ANA YOELIS DIAZ SILVA, cédula de identidad V- 20.933.144, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en ONCE (11) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena por concepto de trabajo y estudios; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena librar oficios a la Junta de Redención y Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena el traslado de la penada al acto de imposición fijado para el día CINCO (5) DE FEBRERO DE 2013 a las 9:30 de la mañana. Regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada e insértese en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA

RESOLUCION Nº PJ0102013000019