REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006191
ASUNTO : IP01-P-2010-006191
Recibido como ha sido el asunto signado con el número IP01-P-2010-006191 procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se observa que en fecha 23 de noviembre de 2012 se declaró definitivamente firme la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por ese Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2012 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual, previa admisión de hechos, se condenó al ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.979.390, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; razón por la cual, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del estado Falcón, de conformidad a lo previsto en los artículos 471 , 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, plenamente identificado ut supra.
Este Tribunal para decidir observa que el penado DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.979.390, fue sentenciado, previo procedimiento por admisión de hechos en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de fecha 15/6/2012, a cumplir la pena de cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la revisión del presente asunto se observa que dicho proceso se originó en virtud de procedimiento de fecha 21 de diciembre de 2010 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual fue detenido el hoy penado por los funcionarios actuantes, siendo realizada audiencia oral de presentación en fecha 22 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Tribunal que decretó en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en fecha 8 de abril de 2011 se realizó audiencia preliminar y se ordenó el enjuiciamiento oral y público del penado, manteniéndose la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, medida en la que se mantuvo hasta el día 26 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón revisó conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación de libertad y la sustituyó por medidas cautelares a la privación de libertad consistentes en la presentación ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de la salida del Tribunal sin la autorización del Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal (ver folios 308 al 312) . En fecha 8 de noviembre de 2012, en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, el penado fue condenado en virtud del procedimiento por admisión de hechos, siendo publicada la respectiva la sentencia condenatoria en fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal de Juicio mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas en fecha 26 de septiembre de 2012.
De lo anterior se desprende que el ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.979.390, se mantuvo privado de libertad por un lapso ininterrumpido de UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DÍAS, por lo que, tal y como lo dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal vigente, el penado tiene UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS(2) AÑOS DOS MESES (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que cumplirá la totalidad de la pena al cumplir CUATRO DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 472 del código Orgánico Procesal Penal vigente, (antes 480), establece:
Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anterior se colige que es preciso determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el presente asunto, en tal sentido se observa que conforme lo dispone el artículo 474 del texto adjetivo penal, el cual reza: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis); en tal sentido el Tribunal observa, que el penado DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, plenamente identificads, fue condenado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, para verificar si el penado opta o no a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe atenderse, primariamente, no únicamente a la pena impuesta, sino además el delito por el cual fue condenado, en el caso de marras se observa que el penado fue condenado condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, observándose igualmente de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio que dicha sentencia condenatoria se dictó de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En materia de Drogas nuestro Máximo Tribunal ha sido contundente en la negativa de otorgar beneficios en las causas relacionadas con narcotráfico, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado lo siguiente:
“…“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante …”. “(resaltado del Tribunal)
La sentencia anteriormente parcialmente transcrita expresamente establece el carácter de delitos de lesa humanidad del delito de tráfico de drogas, lo cual la imposibilita conceder beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena en esos casos, criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde una data inclusive anterior a la comisión de los hechos por el cual fue condenado el penado de autos, (ver sentencias 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001 y 1.485/2002); asimismo la Corte de Apelaciones del estado Falcón dictó sentencia, en fecha 11 septiembre de 2012, con ponencia de la Dra. Glenda Oviedo Rangel, en la cual se expuso lo siguiente:
“….Advierte esta Sala que en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, consagrados en la Ley que regula la materia de Drogas, sea ésta la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyas disposiciones resultó condenado el penado de autos, o la vigente Ley Orgánica de Drogas, no procede la aplicación en el proceso de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en fase de ejecución de la pena las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por disponerlo así reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de junio de 2012, en la que así lo determinó, ratificando sentencias anteriores.
Asimismo hay que establecer que en materia de tráfico ilícito de drogas, los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones constitucionales que impiden la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad de los delitos en esa materia, sino a los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular tanto las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.
También resulta prudente destacar que esa doctrina de la Sala Constitucional de la no procedencia de medida cautelar sustitutiva ni la aplicación del principio de proporcionalidad que regulan los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal durante el proceso, vale decir, antes de la fase de ejecución penal, parte de la sentencia publicada el 12 de septiembre del año 2001, cuando la mencionada Sala procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, al expresar:
… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.
Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto en la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y conforme a otras sentencias más recientes, como la dictada el 26 de junio de 2012, N° 875, en la que dictaminó la improcedencia de beneficios a los ciudadanos objeto de condena, cuando dispuso:
“…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”
Como se pude inferir de la decisión transcrita en forma parcial ut supra, la Corte de Apelaciones del estado Falcón ha establecido que los jueces se encuentran supeditados, no solo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impiden la concesión de beneficios en materia de tráfico ilícito de drogas , sino además a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia al considerar estos delitos como de lesa humanidad.
Del análisis efectuado a la normativa vigente y a las decisiones emitidas tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como de las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del estado Falcón en casos relacionados a Drogas, se puede evidenciar que el criterio es uniforme en cuanto a la negativa de la posibilidad de otorgar beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena a los condenados por tráfico de drogas, ello es consecuencia lógica de la importancia que tiene para el Estado la defensa de la colectividad del riesgo que representa para la salud pública los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, catalogados como delitos de lesa humanidad y que ha ameritado el mayor de los esfuerzos del Estado en su investigación y juzgamiento para evitar la impunidad, aunado al hecho de ser considerados como delitos imprescriptibles, conforme la Jurisprudencia y nuestra Constitución.
Así las cosas, acogiendo el criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal)”, se verifica claramente, que los penados deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; por lo que le esta impedido a los jueces otorgar a los penados incursos en delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes como en este caso, medidas alternativas de cumplimiento o beneficio alguno como el establecido actualmente en el artículo 177 del la Ley Orgánica de Drogas referida a la Suspensión Condicional de la Pena.
Corolario de lo anterior, considera quien aquí decide, que encontrándonos ante la comisión de un delito de tal magnitud como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito para el cual no procede ningún beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena, sin distingo de la cuantía de la droga incautada, salvo que se encuentre dentro de los estipulado como posesión de sustancias estupefacientes, no siendo este el caso en virtud de la sentencia condenatoria que cursa en autos; es por lo que se establece que el penado ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.979.390 no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, pudiendo optar al CONFINAMIENTO al cumplir las ¾ partes de la pena, pena (es decir, 3 años de prisión), todo en caso de cumplir los requisitos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se observa que el ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, sin embargo, del cómputo de pena realizado se determinó que el penado tiene pendiente por cumplir un total de DOS(2) AÑOS DOS MESES (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, para un total de CUATRO DE PRISIÓN que es la totalidad de la pena impuesta; es decir se encuentra aún en deuda con el Estado por el delito cometido; siendo preciso observar lo que sobre el procedimiento a seguir en caso de penados en libertad establece el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se cita transcribe parcialmente:
El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
En el caso de marras se verifica que el penado se encuentra bajo medidas cautelares según decisión emitida en fecha 26 de septiembre de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal y cuya motivación fue el estado de salud del hoy penado DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, estado de salud que para la fecha se encontraba avalado por informe médico forense de fecha 21 de septiembre de 2012 y que riela inserto al folio 302 de la causa, no constando a la fecha ningún otro informe que acredite el estado de salud actual del penado; por lo que siendo que el ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO se encuentra en libertad y no opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a medida alternativa de cumplimiento de pena debido a encontrarse sentenciado por un delito de LESA HUMANIDAD, siendo la consecuencia de Ley su inmediata encarcelación en casos análogos conforme el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia Patria; sin embargo, considera esta Juzgadora, que el Estado debe evitar a toda costa la impunidad en los casos de tráfico de drogas sin que esto implique la vulneración de derechos fundamentales de cualquier ciudadano, por lo que no se puede omitir que el Derecho a la Salud y el derecho a la Vida de todo ciudadano se encuentran protegidos por nuestra Carta Magna sin distingo de ninguna naturaleza, motivo por el cual, en aras de garantizar el Derecho a la Vida y el Derecho a la Salud que le asiste al penado en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente comprobar el estado de salud real del penado Domingo Arias Castro antes de tomar una determinación sobre el cumplimiento de la pena de prisión que le falta al día de hoy para saldar su deuda con el Estado Venezolano. Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la evaluación del penado DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO por parte de un Experto Médico Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón con sede en Coro quien deberá presentar en un lapso de 48 horas a la valoración medico legal, el respectivo informe que permita a este Tribunal determinar con certeza el estado de salud del penado a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda, a tal efecto deberá el ciudadano Domingo Eduardo Arias Castro comparecer en un lapso de 24 horas contadas desde la imposición de la presente decisión ante la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coro a los fines de la practica de la evaluación ordenada, una vez consten las resultas del informe médico forense se procederá conforme lo dispone el artículo 475 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, 472 474 ejusdem . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.979.390, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ORDENA LA EVALUACIÓN MÉDICO LEGAL del ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.979.390, por parte de un Experto Médico Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón con sede en Coro, una vez consten las resultas del informe médico forense se procederá conforme lo dispone el artículo 475 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, 472 474 ejusdem.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Se fija audiencia de imposición para el día SEIS (6) DE FEBRERO DE 2013 a las 9:30 de la mañana.
Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, notifíquese a la Defensa Privada. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pudiere tener el penado. Remítase oficio a la Medicatura Forense respectiva. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
RESOLUCION Nº PJ0102013000024
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Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2013
ASUNTO : IP01-P-2010-006191