REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000013
ASUNTO : IK01-P-2002-000013
Recibido como ha sido el asunto signado con el número IK01-P-2002-000013 procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2012 se declaró definitivamente firme la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por ese Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual, previa admisión de hechos, se condenó al ciudadano EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.552, nacido el 29-07-1980, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el año 2002 y se decretó la prescripción de los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del estado Falcón, de conformidad a lo previsto en los artículos 471, 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, plenamente identificado ut supra.
Este Tribunal para decidir observa que el ciudadano EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, fue sentenciado, previo procedimiento por admisión de hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el año 2002 más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano NEZAR ABDEL KAREEN ATTA, de la revisión del presente asunto se observa que dicho proceso se originó en virtud de procedimiento de fecha 18 DE AGOSTO DE 2002 practicado por funcionarios a las fuerzas armadas policiales del estado Falcón, en el cual fue detenido el hoy penado por los funcionarios actuantes, siendo realizada audiencia oral de presentación en fecha 11/8/2002 ante el Tribunal Primero de Control, Tribunal que decretó en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, manteniéndose bajo esa medida hasta el día 29 de agosto de 2004, fecha en la cual, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón revisa la medida de privación de libertad e impone medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad consistentes en presentación periódica y la prohibición de acercarse a la víctima y ordenó librar la respectiva boleta de excarcelación, cesando en consecuencia la Medida Judicial de Privación de Libertad.
Consta en la causa que en fecha 26 de enero de 2007 el Tribunal Tercero de Juicio del estado Falcón libró orden de captura en contra del ciudadano Edgard Ollarves por incumplimiento de la medida cautelar, siendo aprehendido en fecha 3 de diciembre de 2008, luego en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal en fecha 17 de diciembre de 2008 le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1°, la cual consistía en detención domiciliaria en su domicilio ubicado en la ciudad de Coro, sin embargo en fecha 10 de agosto de 2010 el penado es aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la policía municipal del municipio Sucre, en la región capital, motivo por el cual el Tribunal de Juicio le revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y decreta medida judicial de privación de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las reiteradas inasistencias a los actos del proceso y al incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, (situación que impide que se pueda descontar este periodo de la pena que le falta por cumplir). En fecha 19 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual fue sentenciado a 5 AÑOS DE PRISIÓN por el procedimiento por admisión de hechos, el Tribunal de Juicio le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la cual consiste en la presentación cada 15 días ante el Tribunal.
De lo anterior se desprende que el ciudadano EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA por la presente causa ha estado detenido efectivamente, tal y como lo dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal vigente desde el 10 de agosto de 2002 al 24 de septiembre de 2004 por un lapso de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, del 3 de diciembre de 2008 al 17 de diciembre de 2008 por un lapso de CATORCE (14) DÍAS y del 10 de agosto de 2010 al 19 de noviembre de 2011 estuvo detenido por un periodo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS para un total de pena de prisión efectivamente cumplida de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DÍAS de pena, FALTANDOLE POR CUMPLIR UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS por lo que al estar actualmente en libertad no se puede determinar la fecha cierta de cumplimiento; sin embargo, se puede determinar las oportunidades en las cuales el penado puede optar a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, tal y como a continuación se hace:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, un año y tres meses de pena, por lo que opta.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, un año y ocho meses; por lo que a la fecha opta.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, tres años y cuatro meses de pena; optando a la fecha.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, cuatro años y seis meses de pena, para lo que le falta por cumplir un año, un mes y dieciocho días de pena para optar al confinamiento.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: Al cumplir los cinco años de pena cumplida.
De igual modo, en ocasión del delito y la pena impuesta, puede el penado de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se notifique al penado de marras, para que acuda a esta sede judicial en fecha DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2013 A LAS 9:00 am para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Ejecutoriedad de la Sentencia impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual se condena al ciudadano EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.552, nacido el 29-07-1980, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el año 2002 y se decretó la prescripción de los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito cometido en perjuicio de Nezar Andel Kareen Atta. Se fija acto de imposición para el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2013 A LAS 9:00 am. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Notifíquese a la Defensa y al penado. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria y solicitando certificado de antecedentes penales que pudiera tener el penado. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
RESOLUCION Nº PJ0102013000025