REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003721
ASUNTO : IP01-P-2009-003721


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, titular de la cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.253.117, quienes fueron condenados en virtud del procedimiento de admisión de hechos a cumplir la pena en CINCO (5) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, titular de la cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.253.117 fueron condenados, en virtud del procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de noviembre de 2009, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 13 de noviembre de 2009 fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual les fue decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 14 de abril de 2010, el mismo Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ordenó su enjuiciamiento oral y público y les impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la detención domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. En fecha 16 de enero de 2012 el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón revisó la medida cautelar impuesta y otorgó la medida cautelar prevista en el artículo 256.3 de la norma adjetiva penal vigente para esa fecha, la cual consistía en la presentación cada 15 días ante el Tribunal, en fecha 29 de agosto de 2012 en la oportunidad de la celebración de Juicio oral y Público fueron condenados los penados de marras, manteniendo la medida de coerción hasta la fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fueron detenidos policialmente hasta la presente fecha tiene un tiempo físico de pena cumplida de CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS SEIS MESES Y VEINTISEIS DÍAS . Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos pueden optar desde la presente fecha a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin embargo al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena, por encontrarse los penados actualmente bajo medidas cautelares, no es posible realizar el computo definitivo a que se contrae el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Tribunal no puede especificar el día exacto a partir del cual pueden optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento y la fecha exacta en la cual culmina la pena de prisión impuesta.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta, el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena, en aplicación a dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal de publicado en fecha 4/9/2009 por ser la Ley procesal que mas les favorece, aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consideración a la fecha de comisión de los hechos objeto de la sentencia, mientras que la pena de prisión se considerará cumplida al transcurrir los cuatro años seis meses y veintiséis días que le falta por cumplir para un total de cinco años de prisión de pena cumplida. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en contra de los ciudadanos ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, titular de la cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.253.117, mediante la cual los condena, en virtud del procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena en CINCO (5) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese, insértese copia certificada en el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, notifíquese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor Público con competencia en la fase de Ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente auto. Notifíquese a los penados de marras, a las víctimas a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el día 19 de febrero de 2013, a las 9:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
RESOLUCION Nº PJ0102013000029