REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000507
ASUNTO : IP01-P-2010-000507
Recibido como ha sido el asunto signado con el número IP01-P-2010-000507 procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se observa que en fecha 2 DE ENERO DE 2013 se declaró definitivamente firme la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012 y publicada en fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual, previa admisión de hechos, se condenó al ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ, cédula de identidad N° 18.199.361, nacido en fecha 02-02-1989; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código penal, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en perjuicio de RAMÓN GUAIDOT; razón por la cual, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del estado Falcón, de conformidad a lo previsto en los artículos 471, 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ, plenamente identificado ut supra.
Este Tribunal para decidir observa que el ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ, fue sentenciado, previo procedimiento por admisión de hechos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código penal, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, de la revisión del presente asunto se observa que judicialmente este procedimiento inicio en fecha 26 de febrero de 2010 mediante solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Jhonatan Rafael Díaz, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En fecha 2 de marzo de 2010 se colocó a disposición del Tribunal de Control siendo ratificada la media judicial de privación de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó su encarcelación en el extinto Internado Judicial del estado Falcón. En fecha 4 de octubre de 2010 se realizó la audiencia preliminar ordenándose el enjuiciamiento oral y público del hoy penado, se mantuvo la medida de coerción personal. En fecha 7 de marzo de 2012 el Tribunal Tercero de Juicio del estado Falcón decretó prórroga de la medida privativa de libertad por UN AÑO, todo de conformidad lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de noviembre de 2012 se condena por el procedimiento por admisión de hechos al ciudadano Jhonatan Díaz, publicándose la decisión en fecha 4 de diciembre de 2012, igualmente se mantuvo la medida judicial de privación de libertad, por lo que el penado se ha mantenido privado de libertad hasta el día de hoy.
De lo anterior se desprende que el ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ por la presente causa ha estado detenido efectivamente, tal y como lo dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal vigente desde 2 de marzo de 2010 hasta la fecha, por un lapso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y DOS (2) DÍAS, CUMPLIENDO LA TOTALIDAD DE LA PENA EN FECHA DOS (2) DE MARZO DE 2021.
Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde determinar si el penado opta o no a la suspensión condicional de la penal, por lo que este Tribunal en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el penado no pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin embargo, tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena, a los fines de establecer la fecha en las cuales el penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena se considerará lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal de publicado en fecha 4/9/2009 por ser la Ley procesal que mas le favorece, aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia las medidas alternativas proceden como a continuación se especifica:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, dos años y nueve meses de pena, por lo que opta.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, tres años y ocho meses de pena, lo cual ocurre el 2 de noviembre de 2013.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, siete años y cuatro meses de pena, lo cual ocurre a partir del 2 de julio de 2017.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, ocho años y tres meses de pena, es decir a partir del 2 de junio de 2018
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: Al cumplir ONCE (11) AÑOS DE PENA, lo cual ocurre el día 2 DE MARZO DE 2021. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Ejecutoriedad de la Sentencia impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual se condena al ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ, cédula de identidad N° 18.199.361, nacido en fecha 02-02-1989; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código penal, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal delito cometido en perjuicio de RAMÓN GUAIDOT. Se fija acto de imposición para el día seis (6) de febrero de 2013 a las 10:00 de la mañana.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, al Coordinador de la Defensa Pública del estado Falcón a los fines de la designación de un Defensor Público de la fase de Ejecución. Líbrese boelta de traslado del penado para el acto de imposición. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pudiere tener el penado. Remítase copia certificada de la decisión a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
RESOLUCION Nº PJ0102013000026
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