REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000753
ASUNTO : IP01-P-2010-000753
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.005.797, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente en libertad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.005.797, fue condenado en fecha 16 DE AGOSTO DE 2012 a cumplir la pena de SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones
En fecha 10 de abril de 2010, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 12 de abril de 2010, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal , oportunidad en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, posteriormente en fecha 31 de noviembre de 2011 se celebró audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación, en fecha 8 de agosto de 2012 el tribunal Primero de Juicio del estado falcón otorga la libertad al penado de marras en atención al principio de proporcionalidad, en fecha 16 de agosto de 2012 el Tribunal de Juicio lo condena en virtud del procedimiento por admisión de hechos a cumplir la pena de SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndolo en libertad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto el ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.005.797, desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y siendo que el mismo fue SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN, es evidente que ha cumplido la totalidad de la pena de prisión impuesta en el presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que el ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS, fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA TERMINADA ESTA, quien aquí decide considera, que tal y como se señala ut supra, se evidencia que en el presente asunto penal se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitada políticamente, esto es durante el tiempo que duró la pena principal; por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar que el ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS ha cumplido la pena accesoria relativa a la inhabilitación política a la cual se refiere el artículo 16.1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto el cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, relativo a LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-2-2008, expediente 07-1653 y anteriormente en sentencia N° 940, de fecha 21-05-2007, ejerció un control concentrado de la constitucionalidad sobre las normas previstas anteriormente en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, y señaló la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por cuanto es excesiva de la pena que causa el delito, señaló nuestro Máximo Tribunal en la referida sentencia: …”con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil…”. En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente, al cumplir la pena corporal de prisión a la cual fue condenado el ciudadano Eduardo Chirinos, debe cesar toda pena en su contra, por lo que no es procedente la ejecución de la pena accesoria de sujeción a la autoridad civil prevista el artículo 16.2 del Código Penal, todo en estricto acatamiento a sentencia N° 940, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2007 y ratificada en 3 de abril de 2008 (sentencia N° 496) . Y ASÍ SE DECIDE.
Colofón de lo anterior, se verifica que nos encontramos ante una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, tal y como lo establece el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo cual trae como consecuencia inmediata la LIBERTAD PLENA del ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.005.797 por el evidente cumplimiento de la pena y la consecuente extinción de la responsabilidad, todo conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 105 del Código Penal, artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.005.797, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA por el evidente cumplimiento de la pena, todo conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 105 del Código Penal, artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Regístrese, publíquese, insértese copia certificada en el copiador de decisiones del Tribunal. notifíquese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor Público. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas remitiendo copia de la presente decisión para la actualización de rigor. Se fijó acto de imposición para el 19/2/2013 a las 9:30 am acto para el cual se ordena notificar a todas las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
RESOLUCION Nº PJ0102013000001