REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002847
ASUNTO : IP01-P-2010-002847


Recibido como ha sido el asunto signado con el número IP01-P-2010-002847 procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se observa que en fecha 16 de enero de 2013 se declaró definitivamente firme la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por ese Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012 y publicada en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual, previa admisión de hechos, se condenó al ciudadano SIMON JOSE ARGUETA, cédula de identidad N°: 9.925.542, nacido en fecha 17-12-1965, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, delito cometido en perjuicio de Zulay Leal; razón por la cual, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del estado Falcón, de conformidad a lo previsto en los artículos 471, 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano SIMON JOSE ARGUETA, plenamente identificado ut supra.

Este Tribunal para decidir observa que el ciudadano SIMON JOSE ARGUETA, ampliamente identificado en autos, fue sentenciado, previo procedimiento por admisión de hechos en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, delito cometido en perjuicio de Zulay Leal; de la revisión del presente asunto se observa que judicialmente este procedimiento inicio en fecha 11 de agosto de 2010 con la detención del ciudadano Simón José Argueta por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en fecha 13 de agosto de 2010 se realiza Audiencia oral de Presentación de Imputados ante el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretándose la medida judicial de privación de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del hoy pendo y se ordenó su encarcelación en la Comandancia de la Policía del estado Falcón por cuanto el penado fue funcionario policial. En fecha 30 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia preliminar ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Simón Argueta y se mantuvo la medida de coerción personal. En fecha 3 de septiembre de 2012 el Tribunal Tercero de Juicio del estado Falcón decretó prórroga de la medida privativa de libertad por UN AÑO, todo de conformidad lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de noviembre de 2012 se condena por el procedimiento por admisión de hechos al ciudadano Simón Argueta, publicándose la decisión en fecha 23 de noviembre de 2012, igualmente se mantuvo la medida judicial de privación de libertad, por lo que el penado se ha mantenido privado de libertad hasta el día de hoy en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, según se desprende de autos.
De lo anterior se desprende que el ciudadano SIMON JOSE ARGUETA por la presente causa ha estado detenido efectivamente, tal y como lo dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal vigente desde 11 de agosto de 2010 hasta la fecha, por un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, Y ONCE (11) DÍAS por cumplir, CUMPLIENDO LA TOTALIDAD DE LA PENA EN ONCE (11) DE FEBRERO DE 2018.




Ahora bien, prosiguiendo conforme lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde determinar si el penado opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como a las formulas alternativas de cumplimiento de pena; en el caso de marras se verifica que en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la misma no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, aunado a lo cual en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fue sentenciado el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARGUERA, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales tal y como lo establece el artículo 20 transcrito parcialmente a continuación:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual la penada de autos comenzara a gozar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrá acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma al cumplir, CINCO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, lo cual ocurre en fecha VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2016. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por ultimo, al observar que el penado se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, constando incluso en autos (ver folio 106 y 107 de la pieza 2), oficio mediante el cual la Fiscal 71° a nivel nacional con competencia en Régimen Penitenciario remite copia de oficio DIPE DIEP- CORO001499/12 de cuyo texto se extrae la situación que se ha presentado en la Comandancia de la Policía del estado Falcón por la reclusión de detenidos en dicho centro de manera indefinida; es por lo que este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 472 según el cual el Juez de Ejecución remitirá el cómputo de pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad o en su defecto, sí esta en libertad y no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la penal, ordenará su inmediata reclusión en un centro penitenciario, es por lo que acuerda el traslado del penado SIMÓN JOSÉ ARGUETA la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar que se establece para el cumplimiento de la pena de prisión que pesa en su contra, todo en armonía con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. A tal efecto se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de ingreso del penado tomando en consideración su condición de ex funcionario policial, conforme se señala en la sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano SIMON JOSE ARGUETA, cédula de identidad N°: 9.925.542, previo procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, delito cometido en perjuicio de Zulay Leal. SEGUNDO: Se ordena el ingreso del ciudadano SIMON JOSE ARGUETA, cédula de identidad N°: 9.925.542 a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a tal efecto, se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de ingreso del penado en dicho centro penitenciario tomando en consideración su condición de ex funcionario policial, conforme se señala en la sentencia condenatoria. Se fija acto de imposición para el día dieciocho (18) de febrero de 2013 a las 10:00 de la mañana.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, al Coordinador de la Defensa Pública del estado Falcón a los fines de la designación de un Defensor Público de la fase de Ejecución. Líbrese boleta de traslado del penado para el acto de imposición. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria así como del cómputo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pudiere tener el penado. Remítase copia certificada de la decisión a la Comunidad Penitenciaria de Coro, ofíciese a la Comandancia de la Policía del estado Falcón para la realización del traslado del penado al centro de cumplimiento de pena acordado. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA

RESOLUCION Nº PJ0102013000027
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