REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005189
ASUNTO : IP01-P-2010-005189

Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme, según auto de fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal de Ejecución, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las normas previstas en el Código Penal y Código Orgánico Procesal penal serán aplicables en forma supletoria en cuanto no se opongan a las previstas en la precitada Ley especial y en atención al principio de legalidad, procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena; por lo que de seguidas a practicar el Cómputo de Cumplimiento de Pena que corresponde al ciudadano LUIS JOSE MACHO DELGADO cédula de identidad número V-20.570.577, nacido el día 23-10-90, condenado por el Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Falcón a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Brenda Hernández y Alba Martínez, y le impuso , además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo ejusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y ordenó al ciudadano LUIS JOSE MACHO DELGADO, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso SEIS (06) MESES, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo le mantuvo las medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial, constituida por la prohibición de acercárseles y agredir a las Ciudadanas BRENDA CAROLINA HERNANDEZ y ALBA ROSA MARTINEZ.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano LUIS JOSE MACHO DELGADO cédula de identidad número V-20.570.577, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Brenda Hernández y Alba Martínez, y le impuso , además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo ejusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena se le ordenó cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso SEIS (06) MESES, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de octubre de 2010, se detuvo policialmente al penado de marras, en fecha 30 de octubre de 2010, se realizo audiencia de presentación, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial, constituida por la prohibición de acercárseles y agredir a las ciudadanas BRENDA CAROLINA HERNANDEZ y ALBA ROSA MARTINEZ, medidas ratificadas en fecha 31 de mayo de 2011 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, lo condenó y mantuvo las medidas de coerción decretadas en la audiencia de presentación de imputado. En fecha 14 de noviembre de 2012 la Corte de Apelaciones del estado Falcón confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio la cual fue recurrida por la Defensa del penado, confirmando en consecuencia las medidas cautelares que hasta la fecha mantiene el hoy penado.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha tiene un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PENA DE PRISIÓN.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención, se observa que conforme el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar las fechas ciertas en la cuales el penado optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena, en aplicación a dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal de publicado en fecha 4/9/2009 por ser la Ley procesal que mas le favorece, aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consideración a la fecha de comisión de los hechos objeto de la sentencia.
Por ultimo, siendo que del texto de la sentencia condenatoria que riela inserta en autos se observa que el Tribunal de Juicio ordenó al ciudadano LUIS JOSE MACHO DELGADO, cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso SEIS (06) MESES, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se ordena oficiar a dicha Secretaría a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación impuesta, todo en armonía con lo previsto en el artículo 67 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano LUIS JOSE MACHO DELGADO cédula de identidad número V-20.570.577, nacido el día 23-10-90, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Brenda Hernández y Alba Martínez, más la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo ejusdem así como a la obligación de cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso SEIS (06) MESES, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, insértese copia certificada en el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente auto. Notifíquese al penado de marras, a las víctimas, Defensa Privada a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el día 18 de febrero de 2013, a las 10:30 minutos de la mañana. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
RESOLUCION Nº PJ0102013000028