REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000696
ASUNTO : IP01-P-2010-000696
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
CON DETENIDO
Recibido como ha sido el asunto signado con el número IP01-P-2010-000696 procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2012 se declaró definitivamente firme la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por ese Tribunal en fecha 16/11/2012 y publicada en fecha 20/11/2012, mediante la cual, previa admisión de hechos, se condenó al ciudadano RAFAEL ZARRAGA GOMEZ titular de la Cédula de Identidad 17.924.984 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 eiusden, conforme el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de fecha 15/6/2012 a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del estado Falcón, de conformidad a lo previsto en los artículos 471 , 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano RAFAEL ZARRAGA GOMEZ titular de la Cédula de Identidad 17.924.984, plenamente identificado ut supra.
Este Tribunal para decidir observa que el ciudadano RAFAEL ZARRAGA GOMEZ titular de la Cédula de Identidad 17.924.984, fue sentenciado, previo procedimiento por admisión de hechos, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 eiusden, conforme el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de fecha 15/6/2012, delito cometido en perjuicio del BANCO BICENTENARIO, FARMACIA LA MILAGROSA y del ESTADO VENEZOLANO. De la revisión del presente asunto se observa que dicho proceso se originó en virtud de procedimiento de fecha 29 de marzo de 2010 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual fue detenido el hoy penado por los funcionarios actuantes, siendo realizada audiencia oral de presentación en fecha 31/3/2010 ante el Tribunal Cuarto de Control, Tribunal que decretó en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, manteniéndose bajo esa medida hasta la actualidad.
De lo anterior se desprende que el ciudadano RAFAEL ZARRAGA GOMEZ, se mantiene efectivamente privado de libertad desde el día 29 de marzo de 2010, tal y como lo dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal vigente, durante DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, para un total de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 29 de MARZO de 2019. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde determinar si el penado opta o no a la suspensión condicional de la penal, por lo que este Tribunal en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el penado no pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin embargo tienen la posibilidad de acceder al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena, a los fines de establecer la fecha en las cuales el penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena se considerará lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal de publicado en fecha 4/9/2009 por ser la Ley procesal que mas le favorece, aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia las medidas alternativas proceden como a continuación se especifica:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4) y por cuanto a la fecha ha cumplido DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS, habiendo alcanzado la fecha exigida por la ley a partir del 29 de junio de 2012, es por lo que a la fecha puede optar a esta medida alternativa.
REGIMEN ABIERTO: A partir del cumplimiento de una tercera parte de la pena (1/3), es decir luego de TRES AÑOS de pena cumplida, situación que ocurre el día 29 de marzo de 2013.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SEIS (6) AÑOS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir del 29 de marzo de 2016.
CONFINAMIENTO: Al cumplir SEIS (6) AÑOS Y NUEVE MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 29 de diciembre de 2016. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RAFAEL ZARRAGA GOMEZ titular de la Cédula de Identidad 17.924.984 mediante la cual lo CONDENÓ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, conforme el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de fecha 15/6/2012 a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal en perjuicio del BANCO BICENTENARIO, FARMACIA LA MILAGROSA y del ESTADO VENEZOLANO
. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras, así como al resto de las partes a efecto de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto pautado para el día 21 de enero de 2013, a las 9:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
RESOLUCION Nº PJ0102013000002