REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000315
ASUNTO : IP01-D-2012-000315
JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO)
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA MUJICA REYES
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS.
SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA
por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanas MARIA ALEJANDRA MUJICA REYES. Emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
: IDENTIDAD OMITIDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LOS HECHOS
En horas del día de hoy 09 de Noviembre de 2012 en horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA
por la presunta comisión del de delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUJICA REYES, se constituye este Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA a secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el alguacil designado en la sala Nº 03. se abre el acto se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de que verifique la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 11° del Ministerio público ABG. ERMILO ROSALES, la defensa privada ABG. CARLOS RAMOS, el imputado de autos, el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA
previo traslado y su representante legal la ciudadana Brigna Joselin Brizuela Hidalgo cedula de identidad Nº 16.503.400 de igual forma se hace constar la incomparecencia de la victima de autos MARIA ALEJANDRA MUJICA REYES de quien se tiene consignaciones positivas de la boleta librada en físico. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA
, por la presunta comisión del de delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUJICA REYES por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de 2 años y se mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Primeramente el primero de ellos fue identificado de la siguiente manera: : IDENTIDAD OMITIDA
En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “, esta defensa fundamentado en l articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no sea admitida la acusación hecha por la fiscalia del Ministerio Público. En este sentido solicito la nulidad de la cadena de custodia por no configurarse los hechos como robo agravado. Como defensa solicito su libertad plena y a todo evento una medida menos gravosa de la establecidas en el Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente y no existiendo elementos de convicción suficientes para sustentar la acusación que no sea admitida la misma así como las pruebas ofrecidas. Es todo, Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal se pronuncia de la siguiente manera: (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor:
.ELEMENTOS DE CONVICCION
La presente Acusación se fundamenta en lo siguiente:
1.ACTA POLICIAL Nº 0450, de fecha 09 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: Oficiales SM/2da ARIAS PETIT DELVIS y S/ 1ero PERDOMO GARCIA ISMAEL, Perteneciente al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 42 del Comando Regional N°4 del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo previsto en el articulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en corcondancia con los artículos 110,111,112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en corcondancia con los articulos12 aparte 11 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios ya señalados. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA
, y la incautación de objetos de interés criminalísticos, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.
2 .DENUNCIA S/N, de fecha 09 de Octubre de 2012, rendida por ante Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 42 del Comando Regional N°4 del Estado Falcón, por el Ciudadano: MUJICA OLLARVE RUBEN ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V.- 14.380.340, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1975, estado civil soltero, de profesión Chofer, natural de Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón, quien manifestó: “ El día de hoy se encontraba en mi casa con mi familia cuando mi hija de 11 años de edad de nombre Mújica Reyes Maria Alejandra, salio para la casa de abuela que esta como a una cuadra de donde vivimos, pasaron cuatro muchachos detrás de ella en forma sospechosa de repente llego gritando diciendo que la habían robado su celular y que un muchacho la había amenazado de muerte con un arma, Salí corriendo para la calle hasta el sector el Macaro donde funciona la Universidad logre alcanzar a una grupo de jóvenes eran como cuatro y salieron corriendo logre agarrar a uno de ellos era de contextura delgada moreno, vestía bermuda de color negra, camiseta de color marrón y gorra del mismo color le pregunte que donde estaba el celular de mi hija diciéndome que no lo tenia, cuando logre tocar en su bolsillo palpe un objeto parecido a un celular se lo saque y era el de mi hija, enseguida lo traje hasta el Comando de la Guardia, siendo que la referida adolescente quien funge como victima rindió en el acta de entrevista de victima lo sucedido. Dicho elemento de convicción confirma que el Adolescentes adolescente aprehendido : IDENTIDAD OMITIDA
, tenía en su bolsillo de la bermuda que vestía para el momento, Un (01) celular propiedad de la niña : IDENTIDAD OMITIDA
, el cual se lo había despojado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Octubre de 2012, impuesta Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 42 del Comando Regional N°4 Yaracal del Estado Falcón; por la niña : IDENTIDAD OMITIDA
quien presencio los hechos investigados y expuso lo siguiente: “ El día de hoy como a las 7:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa, le pedí permiso a mi papa para ir a la casa de mi abuela, el me dijo que fuera, cuando de repente unos muchachos se acercaban a mi cuando uno de ellos me apunto con una pistola, pidiéndome mi celular yo estaba nerviosa y se lo di, el me amenazo que me mataría con la pistola que el tenia si yo decía algo, Salí corriendo para mi casa y le dije mi papa salio a ver si los alcanzaba cuando lo traía, el ya tenia el celular y lo reconocí y nos vinimos al comando a formular la denuncia. Por ser victima y quien presencio los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente aprehendido : IDENTIDAD OMITIDA
, tenia en uno de sus bolsillos de la bermuda que vestía para el momento, Un (01) teléfono celular propiedad de la niña : IDENTIDAD OMITIDA
, el cual se lo había despojado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario: SM/2da ARIAS PETTIT DELVIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Punto de Control de Yaracal del Estado Falcón; en la cual dejan constancia de lo siguiente: Un (01) Teléfono móvil Celular, Marca vtelca, modelo S265, MEID (HEX) A10000230A14A4,MEID (DEC) 270113181100660644, s/N: 122211950780. Donde se deja constancia de la descripción del teléfono celular incautado en el interior el bolsillo de la bermuda que vestía para el momento el adolescente hoy imputado: RAMIREZ BRIZUELA LUIS ALFONSO, fue aprehendido, de su resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-2260-303-12, de fecha 11 de Octubre de 2012, practicada por el funcionario: Agente SANCHEZ EDGAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Tucaras del Estado Falcón, practicadas a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: Un (01) teléfono celular móvil, elaborado en material sintético de color blanco y rojo, Marca: Movilnet Modelo S265, serial Nº 122111950780, fabricado en la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual posee veintidós, teclados con números alfabéticos fonético, utilizados comúnmente para su mejor funcionamiento. Con su respectiva batería de color negro Marca vtelca, el así no posee Chip en línea, dicho equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: El objeto descrito en el presente informe pericial, signado con la única nomenclatura, se trata de un teléfono celular móvil, utilizado comúnmente para telecomunicaciones, a larga o corta distancia en tiempo real y utilizados atípicamente como objeto contundente puede causar lesiones de menor gravedad, dependiendo básicamente de la zona anatómica del cuerpo humano donde se produzca el impacto y de la fuerza empleada.
.PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Los hechos imputados en el presente caso, configura en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Vigente. Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados, ya que el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA
, en compañía de otros ciudadanos por identificar, portaba un (01) Arma de fuego y bajo amenazas de muerte y constriñó apuntándoles con el arma de fuego a la niña: : IDENTIDAD OMITIDA
, para que les entregara el teléfono celular de su propiedad, se apodero de un bien ajeno circunstancia s previstas en el articulo 458 ejusdem, tales como son la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada.“En relación al Artículo 570 literal “e” no existe figura alternativa para esta representación fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:
1.- Declaración del Funcionario: Agente EDGAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucaras del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 11 de Octubre de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 97002260-303-12, a un equipo móvil celular que portaba para el momento la victima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumo el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos: La experticia de reconocimiento Legal fue realizada por este funcionario, riela en el folio (03) de la presente causa, y por ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 97002260-303-12, de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada por el funcionario Agente SANCHEZ EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucaras del Estado Falcón.
2. DECLARACION del ciudadano: MUJICA OLLARVEZ RUBEN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.380.340, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el apoderamiento de los objetos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos.
3. Declaración de la Niña. : IDENTIDAD OMITIDA
, la cual es pertinente por ser victima directa del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el apoderamiento de los objetos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos.
4 Declaración de los Funcionarios: SM/2da Arias PETIT DELVIS y S/ 1ero PERDOMO GARCIA ISMAEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Punto de Control de Yaracal del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 18 de Noviembre de 2011, practicaron la aprehensión en fragancia del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA
, quien en compañía de unos ciudadanos por identificar, le apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte a la niña : IDENTIDAD OMITIDA
para despojarla de su teléfono móvil celular, como en efecto lo hizo, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehensión, este portaba en el bolsillo de la bermuda que vestía para el momento de la aprehensión Un (01) Teléfono Celular móvil elaborado en material sintético de color blanco y rojo, marca Movilnet, Modelo S265, Serial N°122111950780, objeto este producto del robo perpetrado. Las circunstancias bajo las cuales se practico la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes mencionados que consta en acta que riela en la causa, suscrita el 09 de Octubre de 2012, por los mencionados ciudadanos policiales y conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal que podrá ser exhibida en juicio.
Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, se ofrece otro medio de prueba:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Legal Nº 97002260-303-12 de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada por el funcionario Agente SANCHEZ EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucaras del Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia colectada en el procedimiento: Un (01) teléfono celular móvil, elaborado en material sintético de color blanco y rojo, Marca: Movilnet Modelo S265, serial Nº 122111950780, fabricado en la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual posee veintidós, teclados con números alfabéticos fonético, utilizados comúnmente para su mejor funcionamiento. Con su respectiva batería de color negro Marca Vtelca, el así no posee Chip en línea, dicho equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: El objeto descrito en el presente informe pericial, signado con la única nomenclatura, se trata de un teléfono celular móvil, utilizado comúnmente para telecomunicaciones, a larga o corta distancia en tiempo real y utilizados atípicamente como objeto contundente puede causar lesiones de menor gravedad, dependiendo básicamente de la zona anatómica del cuerpo humano donde se produzca el impacto y de la fuerza empleada.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado, de los adolescentes: : IDENTIDAD OMITIDA
POR EL DELITO previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña : IDENTIDAD OMITIDA
Así mismo, ésta Representación del Ministerio Público, solicito que se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad al mencionado adolescente imputado, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral para varones, a la orden de este Tribunal, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella. Ahora bien ciudadano Juez, encontrándose frente a un hecho que la acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA
, por ser el responsable del delito que se le imputa. Ahora bien de conformidad con el articulo 570 literal “f” solicitamos como medida cautelar a imponer al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al juicio, las descrita en el articulo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que atendiendo al Principio de Proporcionalidad y considerando que estos son delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que la medida solicitada resulta suficiente para aseguramiento personal Las resultas del proceso. Esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA
POR EL DELITO se aplique la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de Dos (02) año de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Este Tribunal dado lo anteriormente señalado por la representación fiscal y observando además que el delito es considerado por la normativa legal como un delito grave, esta juzgadora pasa de seguida a ordenar la Apertura a Juicio.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitidas totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente se ordena APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO RAMIREZ al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA
, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña : IDENTIDAD OMITIDA
, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la LOPNNA, formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA
, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUJICA REYES, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: se apertura al JUICIO ORAL y PRIVADO. QUINTO: se decreta con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la medida impuesta en su oportunidad al adolescente, de igual forme que el mismo sea evaluado por el equipo multidisciplinario del referido centro para que sea consignado en la oportunidad legal al Tribunal de juicio correspondiente SEXTO: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto SEPTIMO: Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
Abg. MARIA TINOCO