REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000013
ASUNTO : IP01-D-2013-000013
RESOLUCION
REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho OMAR COLINA, actuando en su carácter de Defensor Publico del Estado Falcón, Extensión Coro, en representación del Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA mediante la cual, peticiona a este Tribunal en fecha 21 de Enero del año que discurre El DECAIMIENTO DE MEDIDA durante la celebración de la Rueda de Reconocimiento, señalando la defensa que el reconocedor ciudadano ERICk SAAVEDRA GUASIMUCARO en ningún momento precisa con exactitud que haya sido responsable del hecho atribuido a mi defendido apartando de que el mismo lo conoce con anterioridad. En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en los actuales momento sobre el referido adolescente le fue decretada por este tribunal en la Audiencia Oral de Presentación a solicitud de la Representación Fiscal según lo establecido en el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, examinando la solicitud de la defensa Publica en cuanto al Decaimiento de Medida Medida, revisión en donde aparece involucrado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal observa que dicha solicitud, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que ciudadano actualmente se encuentra en la Entidad Atención y Formación para Varones del estado Falcón con Sede en esta Ciudad de Coro, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por tal circunstancia y en vista de que estamos en presencia de un hecho punible contemplado en el Código Penal en el articulo 406 estando presuntamente acreditado con los siguientes elementos de convicción1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 15 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Enero 2013, donde se deja constancias de la diligencias realizadas por los funcionarios policiales siendo que posa en el folio Nueve (09) de la presente causa.
3. Acta de Investigación penal de fecha 15 de Enero 2013, donde se deja constancias de la diligencias realizadas por los funcionarios policiales siendo que posa en el folio Once (11) de la presente causa.
4. Acta de Investigación penal de fecha 15 de Enero 2013, donde se deja constancias de la diligencias realizadas por los funcionarios policiales siendo que posa en el folio Doce (12) de la presente causa.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, en la cual se describe el Suéter de color negro, Marca TOMMY HILFIGER, sin talla aparentemente, con unas letras en la parte frontal de color blanca donde se lee TOMMY HILFIGER.
6. INSPECCION TECNICA Nº 035, donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada en el lugar: AMBULATORIO DE LAS VELITAS, UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VELITAS; CALLE PRINCIPAL; MINICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
7. MONTAJES FOTOGRAFICOS de fecha 15-01-2013 los cuales reposan en los folio Diesiciete (17), Dieciocho (18), Diecinueve (19).
8. INSPECCION TECNICA de fecha 15 de Enero de 2013 en un lugar: URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA E, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA VEREDA 7, “VIA PUBLICA2 MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, LA CUAL REPOSA EN EL FOLIO Veinte (20) de la presente causa.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, en la cual se describe las evidencias colectadas: Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso identificada con la letra “A” y Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo colectado del cuerpo de quien respondería al nombre de JESUS ABELARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.626.035, identificada con la letra “B”.
10. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 15-01-2013 que reposa en el folio Ventidos (22) y Veintitrés (23) de la presente causa.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-01-2013 que posa en el folio Veinticuatro (24) de la presente causa.
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-01-2013 que posa en el folio Veinticinco (25) de la presente causa.
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-01-2013 que posa en el folio Veintiocho (28) de la presente causa.
14. SOLICITUD de fecha 15 de enero del año 2013 dirigida al PATOLOGO DE GUARDIA para Practicar NECROPSIA DE LEY, al cadáver del adolescente JESUS ABELARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, por el delito contra las personas.
15. SOLICITUD de fecha 15-01-2013 dirigida al ciudadano Encargado del Registro Civil para que con la urgencia del caso remitan al despacho del de SUB Delegación de Coro Acta de Defunción del hoy Occiso adolescente JESUS ABELARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
16. REMISION QUE HACE LA SUB DELEGACION DE CORO AL JEFE DE CRIMINALISTICA FALCON, correspondiente a la Planilla R-17, la cual contiene Reseña Decadactilar del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ABELARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
En este orden de ideas, esta juzgadora consideró y visto lo anterior, que presuntamente existen fundados elementos de convicción, que acreditan la comisión del un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público. Sin embargo observa igualmente quien aquí decide que en Rueda de Recogimiento efectuada en fecha 21-01-2013, el ciudadano reconocedor quien pasa a declarar como fueron lo hechos aportando las características, del presunto auto del hecho expone: “Nosotros pasamos por la vereda, Julio y el que mataron y vimos que venían otros chamos y ellos estaban en la otra esquina y uno de ellos dispara y el chamito cae y dice que le dieron en el pecho yo corrì a buscar un carro y el del carro me dice que el no se mete en esos líos, lo montan en el carro al chamo y los otros que andaban conmigo se quedaron. Si me hubiesen querido matar lo hubiesen hecho pero yo sali corriendo, y en el carro que se montaron fue en un carro negro. De allí yo me voy a mi casa y me dicen que me estaban buscando los PTJ y todos decían que eran Junior. Yo me entreguè. Cuando me llevan a declarar veo que los tienen allí y como los tenían encapuchados solo observe que eran morenos, uno tenía una franelilla de color blanca y el otro cargaba un suéter negro quien portaba una gorra y eso fue lo único que pude ver” seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Para que interrogue al testigo reconocedor: ¿diga usted quienes andaban en ese momento? R,. yo, Julio y el muerto, pero de Julio no se su apellido por eso yo me entregue. ¿A que distancia estabas de la persona que dispararon? R,Yo estaba en una esquina, lo que pude ver fue la pañoleta roja que cargaba uno de ellos. ¿Llegaste a ver los rasgos físicos de la persona que disparo? R,. Era un poco más alto que yo y era moreno. ¿Conoces a Junior, a la persona que dicen que disparo? R,.si lo conozco porque una tía mía vive con el papá de él, pero nunca le hable. ¿Por donde vive Julio? R,. Mas abajo de la plaza pero no se exactamente en donde. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la defensa para que interrogue al testigo reconocedor ¿desde hace cuanto conoces a Junior? R,. No se decirles porque muy poco voy a que mi tía ¿Cuántos tiempo hace que no lo ves? R,. Hace más o menos. ¿Recuerdas lo que dijiste ante el CICPC R,. Solo recuerdo que eran encapuchados y el policía puso que era Elisaul y yo no le dije eso, solo declare como lo hice en estos momentos. ¿En ese momento llegaste ver a alguien que puedes identificar? R,. Solo vi a uno que tenia la franelilla blanca y el otro un suéter negro y era moreno estaba encapuchado- Es todo. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al testigo reconocedor ¿Exactamente donde estaba? R,. Yo iba por la esquina, cuando le dispararon, eso es por la última calle, en la última vereda ¿Cómo se llama ese sector? R: no se como se llama el sector- ¿Qué estaba haciendo por allí? R,. Íbamos a buscar a mi “jeva” y ellos me dicen para acompañarme, el muerto y Julio. ¿Sabe donde viven esos ciudadanos? R,. Por la plaza ¿Quién vive por la plaza? R.- Julio- ¿la otra persona donde vive? R,. Fue el que mataron, íbamos nosotros tres. ¿Usted informar las características de esa persona ?R.- era moreno y era flaco. ¿Usted señala que fue al CICPC. ¿y luego que hicieron? R:_ si yo me entregue fui allá y ellos me llevaron y me dijeron que me iban a volver a llamar, me fui a donde mi tía y luego mi mamá me llamó para venir para acá? ¿Informe las características de la persona que mato al muchacho? R,. Solo vi que era moreno y tenía una franela blanca y tenia una pañoleta blanca. En este estado se le hace pasar al local donde se encuentra el investigado que va ser reconocido, alineados así:
01-HOTKELVIN PACHECO 02.- OMAR RUIZ
03.- JÚNIOR COLINA y 04.-JELWILSON JIRAJARA.
Se deja constancia de que ninguno presentaba señales que permitieran diferenciarlo particularmente de los demás. Asimismo se les indicó que permanecieran de pie y que a medida que iban siendo llamados debían dar un paso adelante. Seguidamente, es interrogado él Testigo Reconocedor ERICK SAAVEDRA GUASIMUCARO de la manera siguiente: ¿Diga Usted si la persona que participo en el hecho se encuentra presente? a lo cual manifestó que: el tres pero era un poco mas alto y los brazos mas blancos y mas gruesos. El de franelilla no tenía gorra sino una pañoleta. En este estado la defensa publica solicita el decaimiento de medida en virtud de que el reconocedor el ciudadano ERICK SAAVEDRA GUASIMUCARO en ningún momento precisa con exactitud que haya sido responsable del hecho mi defendido y apartando de que el mismo lo conoce con anterioridad. Se le concede la palabra a la víctima la ciudadana MARIA RODRIGUEZ madre del hoy occiso quien manifiesta : “el 16 Enero como a las nueve de la mañana, estábamos velando a mi hijo en la urbanización los medanos y se presenta este niño y señala al ciudadano ERICK SAAVEDRA GUASIMUCARO diciendo que quien era la mamá de ABELARDO preguntándole a los vecino que estaban allí, lo pasan hasta la habitación donde yo estoy con mi dolor y el viene y me dice: “señora yo vengo hasta acá para que usted me entregue porque el tiro no iba a ser para él sino para mi”. En ese momento yo me paro y lo voy a llevar me salgo del velorio y en eso venían dos motos de policoro y se paran a preguntarme a mi que fue lo que paso y en eso yo les digo. el chamo se va a entregar lo agarran y se lo llevan a tomarle la declaración. Yo no entiendo porque aquí dice una cosa y allá me dijo otra. El conocía a mi hijo y sabe que mi hijo no andaba en malas cosas. De hecho ese día le dieron el tiro el compró dos chupis (mi hijo) cuando me avisaron que le rieron el tiro eso fue como de 7 y media 8 de la noche, el se la pasaba jugando fútbol. Mi pregunta es porque cambia la versión. El muchacho lo sueltan, pero supongo que eso no se quedara así. Yo trabajo a mi queda un hijo de 16 años. Yo temo por la vida de mi hijo y quiero que se haga justicia mi hijo no era un delincuente. Yo tengo los testigos a la muchacha que lo iba a llevar a el ese día. Solo quiero decir que el me dijo eso en mi casa, y personas vieron eso. Es todo”. En este estado la fiscalia formula las siguientes interrogantes: ¿le dijo que fue el que disparo? R.- solo digo lo que el me dijo. El me dijo que no fue el. El no disparo. Yo digo que fue él el que lo mató solo digo lo que él me dijo en mi casa. ¿ él dijo quien disparo? R.- solo me dijo que iba para que lo entregara. Y lo dijo delante de todos y luego se fue, se arrimo a los de polifalcon. El dijo que el tiro era para el. La defensa interroga. ¿Usted dice que el tiro era para el que el lo dijo? R,. el dijo señora vengo para que me entregue, y llego polifalcon y dijo que lo llevara ¿el dijo quien accionó el arma en contra de su hijo? R- no, el no me dijo eso. ¿Cuál es el propósito de su declaración? R.- aclarar que el fue a mi casa, y dijo que el tiro era para el. él hasta disculpas me pidió. Yo en ningún momento he dicho que el me dijo quien mato a mi hijo. Expuesto lo anterior y considerando que la Representación Fiscal debe continuar sus investigaciones tal como lo señala artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma y el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez así como también, señala la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que este Tribunal considera declarar con lugar LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO, en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al adolescente cambio de centro de reclusión de acuerdo a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Especial correspondiente al literal “a” Detención en su propio domicilio” . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, Este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar con lugar LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO, en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA cambio de centro de reclusión de acuerdo a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Especial correspondiente al literal “a” Detención en su propio domicilio”.Notifíquese a la Casa de Formación para Varones de esta Resolución a los efectos que el referido adolescente sea autorizado su trasladado hasta el domicilio por el vehiculo de del referido Centro para así dar cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, y Ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA JAQUELIN PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO